REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTHA SIMANCAS VÁSQUEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-81.407.452, domiciliada en La Azulita final Avenida Chipía cuarta casa con un portón verde bajando por la Plaza Andrés Bello casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien solicitó asistencia jurídica por el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad en su orden.---------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY PULIDO Y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, colombiano, mayor de edad, soltero, metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº E-81.406.523, domiciliado en La Azulita vía Mesa Alta Invasiones Arnulfo Romero casa s/n de ladrillo y tejas entrando por la primera calle
al final, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.--------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha tres (03) febrero de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARTHA SIMANCAS VÁSQUEZ, antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, fijada por ante la Fiscalía Pública del Ministerio Público y homologada posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23-07-1998, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000), y se encuentra adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2004; es decir treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00), fue citado en varias oportunidades por ante la Fiscalía y no compareció y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso, por lo que solicita que el presente caso se le tramite por ante el Tribunal competente, por cuanto las necesidades de sus hijos han aumentado considerablemente y lo que devenga vendiendo productos y haciendo limpieza en casa de familia no le alcanza para sufragar todos sus gastos. En fecha 19 de agosto de 2004, es admitida la solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía. Se emplazó al ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, para que compareciera por ante ese Juzgado acompañado de Abogado, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En fecha 25 de octubre de 2004, siendo el día y hora fijado para el acto de comparecencia del obligado alimentario, el Tribunal dejó constancia que el mencionado ciudadano no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se presentó la parte solicitante y estuvo presente la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Visto que en el día de hoy estaba fijado el acto para la contestación de la demanda del obligado LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, y él mismo no compareció y ver la posibilidad de un convenimiento, solicitó se siga adelante con el presente juicio y se abra el lapso de pruebas. El Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la LOPNA, abrió el presente juicio a pruebas. SÓLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, por no comparecer al acto de la contestación de la demanda. De conformidad al artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que fue legalmente citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegando el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda.
ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad en su orden. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 01 de noviembre de 2004, fueron admitidas las pruebas. En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que constara en autos la notificación de los ciudadanos MARTHA SIMANCAS VÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, ya identificados. Se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha, 16 de Septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 07 de abril de 2006, visto lo solicitado por el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal acordó notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, por cuanto el referido ciudadano no ha sido legalmente notificado del avocamiento de la Jueza. En fecha 02 de junio de 2006, visto que consta en autos la notificación de avocamiento de los ciudadanos MARTHA SIMANCAS VÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, así como ha sido reanudada la causa, este Tribunal pasó a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Agosto de 2004, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) y que el obligado se encuentra adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2004; es decir treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00). En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día fijado para el acto de comparecencia, no se presentó el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, ni por si ni por medio de abogado, ni promovió prueba alguna. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora, declara CON LUGAR la presente solicitud y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 Y 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARTHA SIMANCAS VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------Como consecuencia de la anterior declaratoria éste Tribunal condena a pagar al Demandado Ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, por incumplimiento de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2004; es decir treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00), y asimismo seguir cancelando la mensualidad y los bonos acordados, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Se ordena al Ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVAS CAMACHO, hacer entrega de dicha cantidad de dinero a la ciudadana MARTHA SIMANCAS VÁSQUEZ, madre de los adolescentes OMITIR NOMBRES, los dos primeros ahora mayores de edad, y los dos últimos de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0321
CAVM.-
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