REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YAMILEX TERESA BARRIENTOS DE GOVEA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.240, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa Nº A123, Sector Onia santa Isabel, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio AMELIA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.567, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.575, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.421.897, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, avenida 1 casa Nº 18 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA,, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA y YAMILEX TERESA BARRIENTOS DE GOVEA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 71, de fecha: 25-08-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 225, Folio Nos. 027, Año: 1994. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana YAMILEX TERESA BARRIENTOS DE GOVEA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 71, de fecha: 25-08-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, la ciudadana: YAMILEX TERESA BARRIENTOS DE GOVEA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, la ha ejercido la madre y, de mutuo y común acuerdo han convenido que ella continué ejerciéndola; conservando ambos padres la Patria Potestad, y reservándose el derecho de velar porque la situación, educación y cuidado le garantice a su hija su mayor desarrollo físico, moral e intelectual. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, éste será amplio y el padre la cumplirá en la casa de habitación de la adolescente OMITIR NOMBRE, quedando el padre autorizado para compartir con su hija fuera de su residencia, siempre y cuando estas salidas no interrumpan o interfieran su horario escolar, de tareas y deberes escolares y descanso. Durante los fines de semana, períodos vacacionales y paseos, establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de su hija; todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley Especial. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, han convenido y acordado que el padre VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual. Esta cantidad será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%). Asimismo, aportará una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de agosto, lo que serán destinados a gastos escolares y una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre, destinados a la adquisición de vestuario, entendiéndose que estas bonificaciones especiales en los próximos años se equipararán al monto que para ese momento esté aportando mensualmente el padre. Todo conforme a lo establecido en la LOPNA, en sus artículos 369 y 375. Por otra parte, ambos padres han convenido en asumir el compromiso de compartir proporcionalmente los gastos relacionados a vestido, asistencia y atención médica, odontológico, medicinas, educación, formación y orientación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar, mejor desenvolvimiento y desarrollo de la menor OMITIR NOMBRE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA y YAMILEX TERESA BARRIENTOS DE GOVEA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 71, de fecha: 25-08-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Guarda y Custodia, la ha ejercido la madre y, de mutuo y común acuerdo han convenido que ella continué ejerciéndola; conservando ambos padres la Patria Potestad, y reservándose el derecho de velar porque la situación, educación y cuidado le garantice a su hija su mayor desarrollo físico, moral e intelectual. En cuanto al Régimen de Visitas, éste será amplio y el padre la cumplirá en la casa de habitación de la adolescente OMITIR NOMBRE, quedando el padre autorizado para compartir con su hija fuera de su residencia, siempre y cuando estas salidas no interrumpan o interfieran su horario escolar, de tareas y deberes escolares y descanso. Durante los fines de semana, períodos vacacionales y paseos, establecerán de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de su hija; todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley Especial. En cuanto a la Obligación Alimentaria, han convenido y acordado que el padre VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual. Esta cantidad será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%). Asimismo, aportará una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de agosto, lo que serán destinados a gastos escolares y una Bonificación Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de diciembre, destinados a la adquisición de vestuario, entendiéndose que estas bonificaciones especiales en los próximos años se equipararán al monto que para ese momento esté aportando mensualmente el padre. Todo conforme a lo establecido en la LOPNA, en sus artículos 369 y 375. Por otra parte, ambos padres han convenido en asumir el compromiso de compartir proporcionalmente los gastos relacionados a vestido, asistencia y atención médica, odontológico, medicinas, educación, formación y orientación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar, mejor desenvolvimiento y desarrollo de la menor MARÍA VIRGINIA GOVEA BARRIENTOS. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1333
CAVM.-
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