REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.842, con domicilio en la Urbanización Páez, calle 3 principal, vereda 24 Nº 66, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor
de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) año de edad.----------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Promotor de Ventas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.105, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2 vereda 58, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida.----------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de febrero del año dos mil seis, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hija no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de la niña, lo que le parece injusto por cuanto él trabaja en el Consorcio Promoting, ubicado en el centro Comercial Alto Chama, Planta Baja, Nº 117, pasillo 4 La Calle, quien actualmente desempeña el cargo de promotor en varios supermercados pertenecientes a El Vigía y tiene ingreso como ayudar a su hija en sus necesidades, es por ello que solicitó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 140.000,00), y dos Bonos uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente solicitó que se fije el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) que establece la LOPNA. Dicha Obligación Alimentaria y los bonos solicitados sean depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre ciudadana MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA, en el Banco Provincial Cta. Nº 01080392670200116081. En fecha 20 de febrero de 2006, se admitió la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a fin de realizar un Estudio Social en el hogar del obligado alimentario, y se ofició al Patrono del Consorcio Promoting a fin de remitir constancia de sueldo global con sus bonificaciones y deducciones. En fecha 21 de marzo de 2006, la Trabajadora Social consignó el Informe Social, donde se pudo constatar que el ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, está dispuesto en proporcionarle la pensión de la obligación alimentaria a su hija, posee ingresos económicos estables pero no lo suficiente para proporcionarle lo que la madre de su hija exige, propone la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más el bono del mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y el Bono del mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En fecha 23 de marzo de 2006, día y hora fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que se presentó el ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, se encontró presente la demandante ciudadana MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA, y la Defensora Pública Cuarta Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se presentó el demandado de autos, quien expuso: por cuanto no tiene asistencia jurídica, solicitó al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la presente demanda. El Tribunal difirió el acto de la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 4 de la ley de Abogado. En fecha 28 de marzo de 2006, día y hora fijado para la Contestación de la Demanda, se presentó la parte demandada ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, debidamente asistido por la Abogada IRIS RAMONA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231, quien expuso: consignó para que sea agregada en autos, escrito de la contestación de la demanda en dos (02) folios útiles, de la pensión de alimentos, igualmente consigno en siete (07) folios útiles copias simples fotostáticas de documentos públicos, a objeto de que surta sus efectos legales y sean apreciados igualmente por el Tribunal, la cual expone: niega, rechaza y contradice los alegatos hechos por la ciudadana MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA, quien es la madre de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en relación a los hechos formulados en el primer parte de la demanda, donde manifiesto que el demandado no la ayuda económicamente, lo cual no es cierto, porque si bien es cierto el demandado manifiesta que siempre la ha ayudado económicamente de acuerdo a su capacidad económica, por lo cual no se niega a seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en la demanda, pero de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que los depositara en la cuenta de ahorro Nº 01080392670200116081 en el Banco Provincial, a nombre de la madre de su hija ciudadana MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA. SEGUNDO: En relación a los dos bonos que la demandante manifiesta que son de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que son para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre conviene en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: En relación al bono del mes de diciembre equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que son para cubrir los gastos decembrinos, igualmente conviene en pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo no esta de acuerdo con el aumento del veinte por ciento (20%), pero alega estar de acuerdo con el diez por ciento (10%), por cuanto la madre, también cuenta con los recursos económicos ya que se desempeña como docente y juntos pueden contribuir con los gastos establecidos en la demanda. También cumple con otras obligaciones como pago de alquiler de vivienda, servicios públicos, y la obligación con su nueva concubina y tomando en cuenta los gastos de su futuro bebe, ya que su señora esta en gestación. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todos los documentos que riela a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente. Esta juzgadora observa, que al folio cinco (f.5) corre inserta partida de nacimiento, dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación al nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, y que dicha niña es hija del ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MARQUEZ. En consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Al folio seis (f.6) aparece inserta constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, que la misma hace constar que la niña cursa estudios en ésa institución y que por lo tanto tiene gastos. Esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del Informe Social que riela a los folios 22, 23 y 24. Esta juzgadora observa: El Informe Social realizado por la Trabajadora Social refleja la disposición del demandado de autos, de contribuir con la Obligación Alimentaria de su hija ya que posee ingresos económicos estables, pero no los suficientes para proporcionarle lo que la madre de su hija exige, ya que tiene otras obligaciones; proponiendo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, mas el bono del mes de agosto por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. (150.000,00) y el bono del mes de Diciembre por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto fue realizado por funcionario competente. ASÍ SE DECIDE.----- TERCERO: Rechaza y contradice lo expuesto por el demandado de autos, al decir en su contestación de la demanda punto segundo: en relación a los dos bonos que la demandante manifiesta que son de doscientos mil bolívares mensuales; siendo totalmente falso, pues en el libelo de la demanda, inserta en el folio dos (02) del presente expediente solicitó un bono en el mes de agosto de cada año por la cantidad de (Bs. 200.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de (Bs. 300.000,00).-----CUARTO: Impugna las copias simples a los folios 32, 33, 34, 35 y 36 de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Estas copias simples fueron consignadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y tachadas por la parte demandante, pero en el lapso de promoción y evacuación de pruebas fueron consignados los originales por la parte demandada. En consecuencia esta juzgadora aprecia dichos instrumentos y les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------- En fecha 29 de marzo de 2006, este Tribunal admite las pruebas por la parte actora. LA
PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y merito de los
autos que favorezcan al ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ. SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES: Consigna en dos (02) folios útiles a) contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 31 de marzo de 2006. Esta juzgadora observa que dicho documento fue notariado y proviene de organismo competente y donde verifica parte de los gastos que el demandado tiene, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. b) Original de recibo de utilidades del año 2005, emitido por Consorcio Promoting, C.A. c) Recibos de pagos o depósitos del Banco Provincial, efectuado el día 14-11-2005, por la cantidad de (Bs. 60.000,00) y el 03-04-2006, por la cantidad de (Bs. 50.000,00) a favor de María Carolina Piña Parra, quien es la madre de su hija. Esta juzgadora hace la siguiente aclaratoria a la parte demandante que en el recibo del depósito del Banco Provincial fue realizado en fecha 14-11-2005 y no en fecha 14-11-1995, como por error involuntario dice en el escrito de promoción de pruebas. d) Constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, de fecha 20 de marzo de 2006. Esta juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de organismo competente en el cuál aparece la firma y el sello de la prefectura por el cual fue emitido, donde deja entrever la carga familiar que posee, en consecuencia se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. e) Informe médico (ecosonograma) realizado a la ciudadana Glendys Gliseth URDANETA Fernández, quien es la concubina del ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ. f) Fotocopia de las cédulas de identidad de ambos concubinos. g) Original del recibo de sueldos y salarios de fecha 28-02-2006, emitido por Consorcio Promoting, C.A. Esta juzgadora, por tratarse de una información emanada de un organismo competente para ello, le concede valor probatorio para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario. En fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal admite las pruebas por la parte demandada. En fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal conforme a lo solicitado ordena ratificar el oficio Nº 0396, de fecha 20-02-2006, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Consorcio Promoting, a los fines de que consigne a la mayor brevedad posible constancia de sueldo global del ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, y se nombró como correo expreso a la ciudadana MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA. En la misma fecha, se concluyo el lapso probatorio y de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho para que sean consignadas las resultas del oficio. Fue consignada la constancia de ingreso del ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, en fecha 16 de mayo de 2006, y vencido el lapso concedido, el tribunal de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y a su vez debe tomar en cuenta el Juzgador de Protección, lo preceptuado por artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE, y se le asignen los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, igualmente se le establezca el aumento del veinte por ciento (20%) anual contemplado en la LOPNA. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña antes mencionada. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, asistieron las partes pero no hubo conciliación y en el lapso de promover pruebas, el demandado de autos, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento, constancia de concubinato y examen médico donde se evidenció el estado de gestación en que se encuentra la concubina. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA, plenamente identificada en autos,
en contra del ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JORGE OLINTO RONDÓN MÁRQUEZ, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de obligación alimentaria y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-67-0200116081 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana MARÍA CAROLINA PIÑA PARRA, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1407
CAVM.-