REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ANA SOFÍA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.020.487, domiciliada en el Sector San Isidro, calle 9 Nº 15-111, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.409, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa Nº 44 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente y el niño, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ ROJAS y ANA SOFÍA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Acta Nº 12, de fecha: 14-05-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 1291 y 40, Folios Nos. 161 y 79, Años: 1989 y 1993. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana ANA SOFÍA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ ROJAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 12, de fecha: 14-05-1987, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: ANA SOFÍA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: La Guarda, viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana ANA SOFÍA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, y quien continuará ejerciéndola; la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de los adolescentes. TERCERO: La Obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: Los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRES, son adolescentes, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos, los que dispongan previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: De los Bienes habidos en el matrimonio, durante la unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales serán partidos y adjudicados una vez sea extinguido el vínculo matrimonial y firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común
y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ ROJAS y ANA SOFÍA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 12, de fecha: 14-05-1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la LOPNA. La Guarda, la seguirá ejerciendo la progenitora ciudadana ANA SOFÍA AGUILAR DE RODRÍGUEZ, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de los adolescentes. La Obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturará la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRES, son adolescentes, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos, los que dispongan previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1622
CAVM.-