REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES RINCÓN RIVERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, sastre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.775, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle principal, casa Nº 1-89, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad en su orden.---------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN Y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con
sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.221, domiciliado en la urbanización San Antonio, calle Principal, casa Nº 20, Margarita, Estado Nueva Esparta.------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA, antes identificada. Refiere la solicitante, que el padre de sus hijas ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, no ha querido cumplir con la obligación alimentaria la cual fue fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04-08-2003, y posteriormente homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía en fecha 25-08-2003, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, la cual se encuentra adeudando los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO, es decir, ocho meses (08) de atraso a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00); dicho ciudadano fue citado en tres oportunidades y no compareció a las citaciones, llamando telefónicamente a su hija MARÍA ANTONIETA, donde le dijo que él no iba a venir porque estaba instalando aires acondicionados a toda la casa y no le había quedado dinero, que tampoco le podía mandar dinero ni ropa y que nadie lo podía obligar, por lo que se ve en la necesidad de tramitar el presente caso debido a que lo que devenga con su trabajo no es suficiente para cubrir todos los gastos de sus hijas. En fecha 04 de Mayo de 2004, es admitida la solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía. Se emplazó al ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, para que compareciera por ante ese Juzgado acompañado de Abogado, al tercer día de despacho siguiente a su citación. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En fecha 15 de noviembre de 2005, se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en razón de la materia, encontrándose la misma en estado de citación. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual se reanudara una vez que conste en auto la notificación de los ciudadanos MERCEDES RINCÓN RIVERA y LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente, la cual obra al folio cuarenta y uno (f.41) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima debidamente firmada, y al folio cuarenta y tres (f.43) boleta de notificación de la demandante ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA. En fecha cinco (05) de abril de 2005, la ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA, asistida por la Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se oficiara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macarao, Porlamar, Estado Nueva Esparta a fin de que se remitieran a la brevedad posible recaudos de citación del demandado. En fecha 30 de mayo de 2005, la parte demandante, solicitó al Tribunal la citación por carteles, del demandado ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO. En fecha 16 de septiembre de 2005, éste Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa por el nombramiento de la JUEZA TEMPORAL; se libraron boletas de notificación a las partes o sus apoderados y a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente. Obra al folio setenta y dos (72) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, al folio setenta y cuatro (f.74) boleta de notificación firmada, de la demandante ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal le solicitó a la parte demandante, que consignara la dirección exacta del demandado, a fin de que se llevara a cabo la citación del mismo. En fecha 18 de octubre de 2005, la ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA, asistida del Fiscal (A) solicitó nuevamente la citación por carteles del demandado de autos, en la misma fecha consignó copia de documento de propiedad del inmueble del demandado, para que el Tribunal proveyera lo conducente. El Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2005, acordó la citación por carteles del ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, plenamente identificado en autos, a fin de que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la Publicación, Fijación y Consignación que del presente cartel se hiciera en autos, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, para que diera contestación a la solicitud que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, le sigue la ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA y que fuera publicado en un diario de amplia circulación nacional. En fecha 11 de noviembre de 2005, día y hora fijado por éste Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, ya identificado, no compareció ni por sí ni por medio de Abogado. El Tribunal acuerda nombrarle Defensor Ad-Litem al ciudadano demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogado en Ejercicio LEIDA CAROLINA SÁNCHEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.140, domiciliada en la Av. Las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 07, Edificio 02, Apartamento 02-04, 2do. Piso, Mérida, Estado Mérida, se ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 30 de enero de 2006, compareció la Abogado en ejercicio LEIDA CAROLINA SÁNCHEZ GRATEROL, identificada en autos, a dar su excusa del cargo de Defensor Ad-Lítem, por causas ajenas a su voluntad, que le impusiera el Tribunal. En fecha 13 de febrero de 2006, estuvo presente la ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA, quien solicitó se nombre un nuevo defensor Ad-Lítem, pero que sea de El Vigía. Por auto del Tribunal, acordó designarle defensor Ad-Lítem a la Abogada en Ejercicio ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.140, domiciliada en La Palmita, calle 07, casa Nº 7-86, sector Las Rurales Estado Mérida, se libró boleta de notificación para que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para que diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Obra al folio ciento catorce (114) de fecha 16 de marzo de 2006, boleta de notificación de la Defensor Ad-Lítem, debidamente firmada. En fecha 20 de marzo de 2006, compareció la Abogado ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, antes identificada, a fin de de ser juramentada para el cargo de Defensor Ad-Litem, en la presente causa. Obra al folio ciento veintidós (122), de fecha 08 de mayo de 2006, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificada, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERA, identificado en autos. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, éste Tribunal dejó constancia que se presentaron la Abogada ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Defensor Ad-Lítem del ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, la ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, la Abogada ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.140, Defensor Ad-Lítem del ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, no se hizo presente. En consecuencia, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, por no comparecer al acto de la contestación de la demanda, de Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. “ Es decir que para declarar la ficta confesión es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de el. 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus hijos; 3) que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado personalmente, y no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la que debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), y doce (12) años de edad respectivamente.
A los fines de determinar la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa,
que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado
en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que las adolescentes, ya mencionadas, son hijas del ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-----------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, fijó la Obligación Alimentaría a favor de sus hijas las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Esta Juzgadora observa que dicha Decisión, constituye un Instrumento Público que fue instruido por ante la Autoridad competente para ello, de donde se evidencia que en fecha 25 de agosto de 2003, los ciudadanos MERCEDES RINCÓN RIVERA y LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO a favor de sus hijas, en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensual. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la Obligación de Alimentos que tiene constituido el demandado a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, actuando en resguardo e interés de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años respectivamente.---------------------------------------------------------Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, ésta juzgadora puede concluir que el demandado de autos no logró demostrar el pago de la cantidad demandada como concepto de Obligación Alimentaria, debido a que no logró desvirtuar el alegato de incumplimiento desde el mes de SEPTIEMBRE hasta el mes de DICIEMBRE de 2003; desde el mes de ENERO hasta el mes de ABRIL de 2004, a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). En fecha 07 de junio de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VAERO, a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES, conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de agosto de 2003; estableciendo a favor de las Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, las cantidades siguientes: NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00). En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación previamente establecida
en su favor.------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el demando deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MERCEDES RINCÓN RIVERA, plenamente identificada
en autos, en contra del ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, igualmente identificado.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal condena a pagar al demandado ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, por concepto del Cumplimiento de Obligación Alimentaría, lo que adeuda en los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO, es decir, ocho (08) meses de atraso a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) cada uno, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). ASÍ SE DECIDE.----------------Se ordena al ciudadano LUIS ATILIO GARCÍA VALERO, depositar la cantidad antes mencionada en la cuenta de ahorro Nº 0108-0347-0200031943 del Banco Provincial a nombre de la madre de las adolescentes ciudadana MERCEDES RINCÓN RIVERA, como seguir depositando la mensualidad correspondiente a la obligación alimentaria a favor de sus hijas. ASÍ SE DECIDE.--PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0274
CAVM.-