REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: WELSI MANCILLA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.176, domiciliada en Río Frío vía Panamericana, cerca de la escuela nueva, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.322, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.735, domiciliado en Río Frío vía Panamericana, frente a la vivienda del médico Anibal Marín, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida la Urbanización Bubuqui III, avenida 1 casa Nº 18 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los adolescentes y el niño, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN y WELSI MANCILLA ROSALES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, de fecha: 21-08-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con las Actas Nº 129, 148 y 137, Años: 1992, 1993 y 1996. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana WELSI MANCILLA ROSALES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 10, de fecha: 21-08-1992, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: WELSI MANCILLA ROSALES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden. La Guarda y Custodia de sus hijos, la continuara ejerciendo la madre, en cuanto a la pensión alimenticia el ciudadano OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN, se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los primeros días de cada mes, por concepto de Pensión Alimenticia, que le corresponde a sus hijos, lo cual aumentará anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto a los derechos de visita previa opinión de sus hijos, ha decidido que el padre de los adolescentes y el niño podrá ir a visitarlos los fines de semana en la residencia donde ellos se encuentran o conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, previa autorización, pudiéndose comunicar con los adolescentes y el niño,
a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. En lo que concierne al bono escolar y al bono navideño, han convenido en fijarlo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente, cuya suma de dinero deberá entregar su
cónyuge el día primero de agosto y el día primero de diciembre de cada año, hasta la culminación de la respectiva obligación. La Patria Potestad de sus hijos, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN y WELSI MANCILLA ROSALES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 10, de fecha: 21-08-1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden. La Guarda y Custodia de sus hijos, la continuara ejerciendo la madre ciudadana WELSI MANCILLA ROSALES, en cuanto a la pensión alimenticia el ciudadano OMAR ELADIO MÁRQUEZ GUZMÁN, se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los primeros días de cada mes, por concepto de Pensión Alimenticia, que le corresponde a sus hijos, lo cual aumentará anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto a los derechos de visita previa opinión de sus hijos, han decidido que el padre de los adolescentes y el niño podrá ir a visitarlos los fines de semana en la residencia donde ellos se encuentran o conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, previa autorización, pudiéndose comunicar con los adolescentes y el niño, a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. En lo que concierne al bono escolar y al bono navideño, han convenido en fijarlo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente, cuya suma de dinero deberá entregar su cónyuge el día primero de agosto y el día primero de diciembre de cada año, hasta la culminación de la respectiva obligación. La Patria Potestad de sus hijos, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.----------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1483
CAVM.-
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