REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUZ AMADIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.575, domiciliada en el Barrio La Blanca Parcelamiento Villa Mileniun, Parcela Nro. 38, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad en su orden.---------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.937, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, casa Nro. 19-3, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. --------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Abril de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LUZ AMADIS SÁNCHEZ, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el ciudadano OSCAR ALI RAMÍREZ, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, la cual fue fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 02-12-2004 y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 16-03-2005, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), más dos Bonos Especiales: Uno en el mes de Octubre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), y se encuentra adeudando los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005; y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2006, es decir cinco (05) meses de atraso, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y hace esta solicitud por cuanto el padre de su hijo fue citado ante la Fiscalía y no compareció, que ella trató de llegar a un acuerdo amistoso pero fue totalmente imposible, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente, así mismo solicitó que el Tribunal estipule el aumento anual y proporcional del 20% de la Obligación Alimentaria como de los Bonos Especiales y que estos sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0157-0078-50-0078082625 de la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. a nombre de la progenitora. En fecha 02 de Mayo de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano OSCAR ALI RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 10 de Mayo de 2006; En fecha 17 de mayo de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; se presentó el demandado ciudadano OSCAR ALI RAMÍREZ y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandante. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, se presentó la parte demandada, ciudadano DANNY JAVIER MÁRQUEZ ROJAS, quien expuso: Por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicito al Tribunal una prórroga a fin de dar contestación a la presente solicitud. En fecha 22 de mayo de 2006, día fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, se presento el ciudadano OSCAR ALI RAMÍREZ, asistido por la Abg. ALIANA YUVIRI RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.140, consignando el un (01) folio útil y cuatro (04) anexos escrito que contiene la contestación de la demanda, abriéndose el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye
el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promueva sus pruebas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano OSCAR ALI RAMÍREZ, a satisfacer la necesidad de sus hijas: OMITIR NOMBRES, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales: Uno en el mes de Octubre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), y que el obligado se encuentra adeudando los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2005; y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2006, es decir cinco (05) meses de atraso, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00),donde la parte demandada consigna escrito de la contestación de la demanda a través de su Apoderada Judicial Abg. Yuviri Rodríguez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.140, y se puede constatar en sus anexos que aparece un recibo del mes de noviembre de 2005, donde le es descontado la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de pensión alimentaria, en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en
los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LUZ AMADIS SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano OSCAR ALÍ RAMÍREZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se condena al ciudadano OSCAR ALI RAMÍREZ a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) en cinco (05) cuotas consecutivas a razón de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) cada una hasta cancelar la deuda contraída por incumplimiento de a la Obligación Alimentaria para con sus hijas OMITIR NOMBRES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-50-0078082665 de la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. a nombre de la madre ciudadana LUZ AMADIS SÁNCHEZ, asimismo seguir cancelando la mensualidad y los bonos acordados, a favor de sus hijas, y en caso de presentar por ante este Tribunal el recibo del mes de diciembre
de 2005, donde aparece cancelado la pensión alimentaria, será descontado de la deuda.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 1650
CAVM.-
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