REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANELYN MARY MÉNDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.866, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa calle 2 casa Nº 72, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede
en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.035, domiciliado en el Barrio San Isidro Avenida 19 casa Nº 1-67 frente a la Licorería Occidente, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de noviembre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ANELYN MARY MÉNDEZ GUERRA, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el padre de su hija ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, no ha querido cumplir con la Obligación Alimentaria fijada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, en fecha 04-05-2005, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), pero es el caso que el referido ciudadano no ha cumplido con la Obligación Alimentaria establecida, y se encuentra adeudando del mes de JUNIO DEL AÑO 2005 la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) y los meses de JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2005; es decir, cinco (05) meses de atraso a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), y el bono especial del mes de AGOSTO DEL AÑO 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que asciende a un Total General de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 823.000,00); fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y se comprometió a cancelar lo adeudado, pero no cumplió, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente. En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 03 de mayo de 2006; En fecha 18 de mayo de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; se presentó el demando y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandada. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, se presentó la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, quien expuso: Por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicito al Tribunal una prórroga a fin de dar contestación a la presente solicitud. En fecha 24 de mayo de 2006, día fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, éste Tribunal dejó constancia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, antes identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de Abogado, abriéndose el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.-------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE.--------------- TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, fijó la obligación alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por este Tribunal, dándosele el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, a satisfacer la necesidad de su hija: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, conforme a las cantidades establecidas en convenimiento homologado por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, en fecha 04 de mayo de 2005, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00), mas dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que el obligado se encuentra adeudando del mes de Junio del año 2005, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) y los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, es decir, cinco (05) meses de atraso a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) cada uno, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), lo que asciende a un total general de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 823.000,00), en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que el padre de su hija cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día fijado para el acto conciliatorio, no hubo conciliación entre las partes, y al acto de contestación de la demanda no se presentó el demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, ni por si ni por medio de abogado, en el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora promovió pruebas documentales como: la confesión ficta del demandado, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE y copia certificada de la decisión dictada por ante este Tribunal. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ANELYN MARY MÉNDEZ GUERRA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ D´AMARIO, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.823.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria para con su hija OMITIR NOMBRE, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0151014588600-270956-4, del Banco Fondo Común a nombre de la madre ciudadana ANELYN MARY MENDEZ GUERRA.-------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 1140
CAVM.-