REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: EDILSA ROSA NAVARRO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.922, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.689, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.183, domiciliado en el sector El Saman (frente al terminal de pasajeros) casa Nº 004, (color mandarina), al lado de la Iglesia Evangélica, El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA y EDILSA ROSA NAVARRO PINO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Acta Nº 23, de fecha: 22-07-1987. SEGUNDO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de la hija mayor de edad. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Acta Nº 25, Años: 1993. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana EDILSA ROSA NAVARRO PINO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 23, de fecha: 22-07-1987, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: MILAGROS ELIZABETH Y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: EDILSA ROSA NAVARRO PINO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. PRIMERO: La titularidad de la Patria Potestad de HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVARRO, será ejercida por ambos padres según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 351, parágrafo primero, 358 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo el padre ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, ya que ha sido él quien la ha ejercido durante el tiempo de la separación de hecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación alimentaria, la madre se compromete a depositar para gastos de manutención de su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0911004747 de la Entidad Financiera Central Banco Universal, la cual esta a nombre del padre HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, ya que esta ha sido la cuenta en donde ha realizado depósitos para su hijo OMITIR NOMBRE. Además colaborará con dos bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo estas cantidades serán objeto de ajuste de un diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, pide sea abierto para con su hijo, tal y como se ha venido ejecutando, y el padre tiene la obligación de permitirle las respectivas visitas, todo de conformidad con los artículos 351, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen Patrimonial, durante la comunidad conyugal, se dejó constancia que no se adquirieron bienes que liquidar. A partir del decreto en que se declare disuelto el vínculo matrimonial, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de bien que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA y EDILSA ROSA NAVARRO PINO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito Municipio Colón, Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 23, de fecha: 22-07-1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. La Patria Potestad de OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. De conformidad con los artículos 351, parágrafo primero, 358 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo el padre ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, ya que ha sido él quien la ha ejercido durante el tiempo de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación alimentaria, la madre se compromete a depositar para gastos de manutención de su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0911004747 de la Entidad Financiera Central Banco Universal, la cual esta a nombre del padre HUGO ALBERTO BRICEÑO NAVA, ya que esta ha sido la cuenta en donde ha realizado depósitos para su hijo OMITIR NOMBRE. Además colaborará con dos bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo estas cantidades serán objeto de ajuste de un diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, será de manera abierto para con su hijo, tal y como se ha venido ejecutando, y el padre tendrá la obligación de permitirle las respectivas visitas, todo de conformidad con los artículos 351, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1657
CAVM.-
|