REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.693.084, domiciliado en Casilla Policial de Palmarito, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.902.741, domiciliada en Santa Elena de Arenales calle principal casa Nº 1-131, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto en fecha 13-08-2004, se reglamentó la Obligación Alimentaria la cual fue homologada en fecha 19-08-2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales es decir, un aumento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), asimismo, aumentó los dos bonos especiales: el del mes de Enero de cada año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, un aumento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el del mes de Diciembre de cada año, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, un aumento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), igualmente los gastos de médico y medicinas serán compartidos con la madre de su hija, y autorizó a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, para que descuente directamente de la nómina de sueldo, la obligación alimentaria aquí establecida y que sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 0059-21-0010001300 de Banfoandes a nombre de la madre de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí establecido, sin necesidad de acudir a un órgano Jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO y NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1692 de Homologación Revisión Obligación Alimentaria. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1692
CAVM.-