REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GERSON ORLANDO DURAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.096.802, con domicilio procesal en Centro Comercial Ramírez, Oficina Nº 09, primer piso, en Tucaní estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.850, domiciliada en el sector Edecio La Riva, casa s/n de la población de Tucaní del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERSON ORLANDO DURAN DELGADO y ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 3, de Fecha: 13-05-1981. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, signada con las Actas Nos. 334, 283 y 686, Años: 1981, 1984 y 1990. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano GERSON ORLANDO DURAN DELGADO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 3, de Fecha: 13-05-1981,de dicha unión procrearon tres (03) hijos GERSÓN ORLANDO, YEFERSON JOSÉ y OMITIR NOMBRE, de veinticinco (25), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: GERSON ORLANDO DURAN DELGADO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hija se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, la que ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después que se decrete la sentencia de divorcio continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho, convinieron en un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su parte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá entregando a la madre de la adolescente, la ciudadana ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector Edecio La Riva casa s/n, frente a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida en Tucaní y así se conviene. El padre también acuerda para su hija dos (02) bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), uno para el mes de agosto y para el mes de diciembre se acuerda un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: Por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GERSON ORLANDO DURAN DELGADO y ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 3, de Fecha: 13-05-1981. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. La Patria Potestad de su hija la seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, la que ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después que se decrete la sentencia de divorcio continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho, convinieron en un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria, desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su parte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá entregando a la madre de la adolescente, la ciudadana ANA LUCRECIA DURAN DE DURAN, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector Edecio La Riva casa s/n, frente a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida en Tucaní y así se conviene. El padre también acuerda para su hija dos (02) bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), uno para el mes de agosto y para el mes de diciembre se acuerda un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1694
CAVM.-