REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA MARICELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.391.626, domiciliada en el sector Caño Seco II, casa Nº 22, calle 7 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.542, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.402, con domicilio en Urbanización La Motosa, calle 3 casa Nº 152, de la ciudad de El Vigía, en la Parroquia Rómulo Betancourt en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA y MARÍA MARICELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 28, de fecha: 23-09-1988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 93, Folio Nº 99, Año: 1990. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MARÍA MARICELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 28, de fecha: 23-09-1988, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando, la ciudadana: MARÍA MARICELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. PRIMERO: Ambos cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los deberes y derechos que le confiere la ley, y cooperarán en todo lo referente a la educación y formación moral y material de su hija, igualmente queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y custodia de su legítima madre ciudadana MARÍA MARICELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y en cuanto a la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta. SEGUNDO: El padre ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, se obligue y se establezca en aportar por concepto de Pensión Alimentaria a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) así como la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para los meses de agosto y diciembre, por concepto de los bonos especiales que de conformidad con la ley a su hija le corresponden, haciéndose efectivos dichos pagos a través de una cuenta bancaria que se aperturara a nombre de OMITIR NOMBRE, autorizándose en la misma a su legítima madre para sus correspondientes retiros, así mismo que dichos montos se aumenten en forma automática y proporcional anualmente en un treinta por ciento (30%) , habiéndose demostrado previamente también, un aumento en el salario de su padre, así como también se comprometa a ayudar a los gastos referentes al vestido, educación, medicinas y otros que requiera para su mejor desarrollo físico, mental e intelectual. TERCERO: Que el ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, se establezca para con su hija, así como lo ha venido ejerciendo un Régimen de Visitas Abierto, para que pueda compartir con ella cuando así lo disponga y así poder mantener con ella la buena relación de un padre para con su hija, siempre y cuando no interrumpa con sus derechos que a su hija le asisten. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA y MARÍA MARICELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 28, de fecha: 23-09-1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Ambos cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los deberes y derechos que le confiere la ley, y cooperarán en todo lo referente a la educación y formación moral y material de su hija, igualmente queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y custodia de su legítima madre ciudadana MARÍA MARICELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y en cuanto a la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta. El padre ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, se obliga a aportar por concepto de Pensión Alimentaria a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), así como la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de los bonos especiales que de conformidad con la ley a su hija le corresponden, haciéndose efectivos dichos pagos a través de una cuenta bancaria que se aperturara a nombre de OMITIR NOMBRE, autorizándose en la misma a su legítima madre para sus correspondientes retiros, así mismo que dichos montos se aumenten en forma automática y proporcional anualmente en un treinta por ciento (30%), habiéndose demostrado previamente también, un aumento en el salario de su padre, así como también se compartir en partes iguales en los gastos referentes al vestido, educación, medicinas y otros que requiera para su mejor desarrollo físico, mental e intelectual. De la misma forma que el ciudadano JOSÉ ALEJOS CONTRERAS MOLINA, siga ejerciendo un Régimen de Visitas Abierto, para que pueda compartir con ella cuando así lo disponga y así poder mantener con ella la buena relación de un padre para con su hija, siempre y cuando no interrumpa con sus derechos que a su hija le asisten. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1577
CAVM.-
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