REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana SARA MARÍA SANTAFE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.743.724, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.237.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 773 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 501 y siguientes del Código Civil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo los Nº 1604, Folio Nº 71, Año 1988, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la adolescente aparece así: HOSPITAL DE EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, este error material aparece en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Asimismo que se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, que su progenitora ciudadana SARA MARÍA SANTAFE GUTIÉRREZ, adquirió nacionalidad VENEZOLANA, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-16.743.724, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 1604, Folio Nº 71, Año 1988. SEGUNDO: : Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la ciudadana SARA MARÍA SANTAFE GUTIÉRREZ, de la nacionalización según el artículo 37-1 de la Constitución Nacional. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE.
En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el Duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Asimismo que se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, que su progenitora ciudadana SARA MARÍA SANTAFE GUTIÉRREZ, adquirió nacionalidad VENEZOLANA, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-16.743.724. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1635
CAVM.-
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