REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SONIA YANET ARTEAGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.057, domiciliada en la población de Tucanizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO MENDOZA A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Lic. en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.965, domiciliado en la población de Ejido, calle Ayacucho, nº 8-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. --------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Enero de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SONIA YANET ARTEAGA PEREIRA, anteriormente identificada, refiere la solicitante que en la Sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Nº 03, en fecha 27-10-2005, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, padre del niño OMITIR NOMBRE, se comprometió y obligo de manera especial, a aportar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensual, que se obligó a cumplir en dos partes así: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) todos los días DIEZ (10) de cada mes, y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) todos los días VEINTICINCO (25) de cada mes. Para el pago y cancelación del canon de arrendamiento de la casa de habitación donde vivirá el niño junto a su mamá. Sufragara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, contados a partir del día veinticinco (25) de abril del año 2004. Igualmente se obligo a suministrarle dos bonos especiales: uno para la primera quincena del mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para comprar los útiles escolares y disfrute de vacaciones; y un segundo bono por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) con motivo de las celebraciones decembrinas, compra de regalo y ropa de la ocasión, pagadero la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Se convino igualmente que la madre del niño aperturara una cuenta de ahorro en una entidad bancaria que resultare mas favorable a los intereses superiores del niño, y le suministraría al padre del niño el número de la cuenta y el nombre de la entidad bancaria para que le depositara lo convenido. Se convino asimismo que el atraso injustificado en el cumplimiento o pago de la obligación alimentaria, ocasionaría intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convino el aumento de manera automática y proporcional de la obligación alimentaria y de los bonos especiales en un diez por ciento (10%), anualmente, del salario mínimo cada vez que este se incremente, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 Ejusdem. Es el caso que el padre del niño OMITIR NOMBRE, no ha cumplido cabalmente con la Obligación Alimentaria, ni con la obligación especial de los bonos del año 2004 y agosto del año 2005, es decir; le debe por concepto de obligación alimentaria y por bonos especiales la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.270.000,00). Por otra parte el padre del niño, solo ha depositado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.430.000,00) de manera irregular, en las fechas que él quiere y no realmente cuando tiene que hacerlo, no consecuente en el tiempo, lo cual se desprende, prueba, y se evidencia de la libreta de ahorro Nº 01080341110200104913, de la Entidad Bancaria Banco Provincial. Por el contrario los abuelos maternos del niño, en vista de esa situación y del incumplimiento asumido por el progenitor del niño, han venido supliendo y asumiendo esa obligación, para poder que el niño tenga los más elementales suministros alimenticios en la medida de sus posibilidades económicas, tal cual se puede evidenciar y consta de sendos bauches de depositados realizados a la cuenta Nº 01080341110200104913. En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 31 de mayo de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; no se presentó ninguna de las partes, por lo cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, no se presentó la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se abrió el presente juicio a pruebas. SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que corren insertos a los folios nueve (09) al treinta y cinco (35), en donde consta que es el abuelo materno es él que ha depositado a su nieto; la obligación asumida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, de suministrar la obligación alimentaria, y la libreta de ahorro. En cuanto a la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio nueve (09), donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. En cuanto a la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos SONIA YANET ARTEAGA PEREIRA y ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, que riela a los folios diez (10) al quince (15), donde quedó plasmado la Obligación Alimentaria para con su hijo; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------- SEGUNDO: ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Promueve la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda contenidos a los folios uno (01) al seis (06); al no dar contestación a la demanda el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA. TERCERO: La confesión ficta del demandado, al no dar contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca, todo conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 347 ejusdem. Revisadas las actas que conforman éste expediente, se comprueba inserto al mismo que fue legalmente citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegando el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda, y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 13 de junio de 2006, se admitieron las pruebas por la parte actora y por auto de fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, a satisfacer la necesidad de su hijo: OMITIR NOMBRE, conforme a las cantidades establecidas en sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 27 de octubre de 2005, en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. Esta juzgadora, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa: que no consta en ellas un convenimiento debidamente HOMOLOGADO entre las partes, por ante una Autoridad Jurisdiccional, al que se le pueda dar el carácter de cosa juzgada, ya que la ciudadana SONIA YANET ARTEAGA PEREIRA, debidamente identificada, en su libelo de demanda, expone: que el demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, no ha cumplido con la Obligación Alimentaría de su hijo OMITIR NOMBRE, ni tampoco con los Bonos Especiales del año 2004 y agosto del año 2005; y que por tal concepto le debe la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.270.000,00), y que el padre del niño sólo ha depositado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.430.000,00). En consecuencia, no existe ninguna deuda que haya sido probada por la parte demandante, como si se prueba, que desde la Sentencia de Divorcio, de fecha 27 de octubre de 2005, donde consta que el ciudadano demandado JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, convino en que la obligación alimentaria quedaría establecida en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) más dos bonos especiales para los meses de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual no ha cancelado y debe a la ciudadana demandante por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) equivalente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, más el bono decembrino, para gastos de la época por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor, llegando el día para la conciliación el demandado de autos, no se presentó, la cual no hubo conciliación entre las partes; no se presentó a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado, ni promovió prueba alguna. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el Abogado: ALFREDO MENDOZA, Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA YANET ARTEAGA PEREIRA, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÁVILA PEÑA, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por incumplimiento de la Obligación Alimentaria para con su hijo, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0341-11-0200104913 del Banco Provincial a nombre del niño OMITIR NOMBRE, asimismo seguir cancelando la mensualidad y los bonos acordados, a favor de su hijo. ASÍ SE DECIDE.------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1255
CAVM.-