REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: NEYLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESPITIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.461, domiciliada en La Blanca Sector La Porcelana, casa Nº 13-10, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 148, Folio Nº 148, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente el primer nombre de la progenitora, aparece así: NEILA, debe aparecer así: NEYLA, es decir con “Y”; se omitió el segundo apellido de la progenitora, aparece solamente HERNÁNDEZ, siendo lo correcto que aparezca así: HERNÁNDEZ ESPITIA; se insertó erradamente la nacionalidad de la progenitora, aparece así: VENEZOLANA, siendo lo correcto que aparezca así: COLOMBIANA; se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora, aparece así: 2.271.450, siendo lo correcto que aparezca así: 32.713.594, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Solamente en la Partida de Nacimiento que obra ante la Prefectura Civil, se incurrió en el error de omitir el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Y únicamente, en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo solicitó se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente que la progenitora adquirió nacionalidad VENEZOLANA, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.661.461, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 148, Folio Nº 148, Año: 1991, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al nombre, al segundo apellido de la progenitora del adolescente, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente, identificado en autos, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Fe de Bautismo de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESPITIA. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente identificado en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis, consignó el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, identificado en autos, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente. Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; el primer nombre de la progenitora, debe aparecer así: NEYLA, es decir con “Y”; los dos apellidos de la progenitora, deben aparecer así: HERNÁNDEZ ESPITIA; la nacionalidad de la progenitora, debe aparecer así: COLOMBIANA; el número de cédula de identidad de la progenitora, siendo lo correcto que aparezca así: 32.713.594, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente que la progenitora adquirió nacionalidad VENEZOLANA, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.661.461. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1327
CAVM.-