REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILIANA VANEGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.782, domiciliada en El Barrio El Paraíso, calle Principal, casa s/n (al lado del restaurante Rancho El Caraqueño) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de Obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------PARTE DEMANDADA: RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.278, domiciliado en Urbanización Parque Chama, calle C casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis, se recibió la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana: LILIANA VANEGAS GARCÍA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano Richard ENRIQUE MACHADO RINCÓN, ya identificado, fijó la Obligación Alimentaria por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) mensuales, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además se fije dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno; para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, solicita que el presente caso sea derivado al tribunal competente por cuanto él fue citado ante la Fiscalía y no compareció, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, ya que lo que genera como ayudante de cocina no le es suficiente para sufragar los gastos de manutención y estudios de su hijo, así mismo solicitó que el Tribunal ordene el descuento directo de nómina, que se estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaría como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Agencia El Vigía Nº 0116-0120-11-0033078830. En fecha 20 de abril de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio diecisiete (17) boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-04-2006 y obra al folio diecinueve (19) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, y previamente el acto conciliatorio acordado, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, estuvo presente en el acto de conciliación debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FIDOLO DE JESÚS PABÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.402. Se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, pero no se hizo presente la parte demandante ciudadana LILIANA VANEGAS GARCÍA. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó la parte demandada ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, asistido jurídicamente por el Abogado FÍDOLO DE JESÚS PABÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56402, quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, mas los anexos que se encuentran marcados desde la letra “A” hasta la “E”, donde expone; PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niega que la demandante pueda solicitar el descuento por nómina de trabajo, ya que no es trabajador fijo. Él mismo realiza trabajos ocasionales en la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra ubicada en la población de Casigua El Cubo del Estado Zulia, y que se demuestra en constancia expedida por dicha empresa, la cual anexa marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora observa que el presente instrumento fue emanado de Empresa competente para ello, el cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico de que el ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, labora para la Empresa SKANSKA, en cargo de Operador de Producción como personal ocasional. En consecuencia esta juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 1363 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------SEGUNDO: En ningún momento se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria, ya que se puede comprobar con los bauches de depósitos realizados ante el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro Nº 0116-0120-11-0033078830, a nombre de la ciudadana LILIANA VANEGAS GARCÍA, los cuales anexa marcados con la letra “B”. De los recibos de depósitos al Banco Occidental de Descuento, realizados por el ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, se desprende que dicho ciudadano
ha tenido presente la responsabilidad que tiene para con su hijo. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------Como también es cierto que hace un ofrecimiento justo y razonable de acuerdo a las circunstancias, ya que no es trabajador fijo de la referida empresa, solo realiza trabajos eventuales en caso de fallar algún trabajador fijo, donde propone a cancelar para cumplimiento de la obligación alimentaria en los términos siguientes: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual. Para los bonos especiales: en el mes de agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y el bono del mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de igual manera se está consignando una constancia de carga familiar del niño OMITIR NOMBRE, de asistencia médica y útiles escolares, si el trabajador desempeña actividades durante los meses de agosto y septiembre, la cual se anexó marcada con la letra “C”. También consignó facturas de los gastos médicos y alimentarios hechos al adolescente OMITIR NOMBRE, las cuales se agregaron marcados con la letra “D”. Consignó como medios de prueba, otra obligación alimentaria que mantiene con otros hijos que están bajo su tutela, como son: partida de nacimiento de OMITIR NOMBRES, con sus respectivas constancias de estudio, marcados con la letra “E”. En ningún momento ha dejado desprotegido a sus hijos, todo lo contrario es más desea que en los meses en que él se encuentre de vacaciones la pase en su casa con sus otros hijos, ya es y será bien recibido dentro del hogar donde él habita. De conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas. LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES, PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se evidenció la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño, antes mencionado, es hijo del ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.---------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Tovar, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que los gastos de estudio forman parte de la obligación alimentaria. En la cual se deja constancia que el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, cursa estudios y que requiere de Obligación Alimentaria por parte de su padre ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN. En consecuencia, éste juzgador le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidenció que el ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha once (11) de marzo de 1996, los ciudadanos RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN y LILIANA VANEGAS GARCÍA, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) mensual. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido con la demandada a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------- En fecha 02 de junio de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y por la parte Demandada ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN. Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo aumente la Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, ya que lo que genera como ayudante de cocina no le es suficiente para sufragar los gastos de manutención y estudios de su hijo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE. Llegado el día fijado para la conciliación, la parte actora no se hizo presente y no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde fue consignado escrito de contestación de la demanda, y en el lapso de promover pruebas, el demandado de autos, consignó constancia de trabajo de la Empresa SKANSKA, donde labora como personal ocasional, bauches de depósitos realizados al Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana LILIANA VANEGAS GARCÍA, donde no ha incumplido con la obligación alimentaria para su hijo, constancia de asistencia médica y útiles escolares, si el trabajador labora en el período de agosto y septiembre, partidas de nacimientos y constancias de estudios de sus otros hijos que están bajo su tutela. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LILIANA VANEGAS GARCÍA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE MACHADO RINCÓN, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Juzgadora, aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y los dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, agencia
el vigía Nº 0116-0120-11-0033078830, a nombre de la progenitora del niño ciudadana LILIANA VANEGAS GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1609
CAVM.-