REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARLENE PINZÓN BOCIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.170, y el ciudadano BORIS ALI RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.296, domiciliados la primera en la Urbanización Las Cuevas, calle principal casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida, Av. Principal Chorros de Milla, casa Nº 9-6 parte alta, Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dinero que será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0042890010069697, de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de SANDRA PINZÓN, además estableció dos bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para ser disfrutados uno en la época de inicio escolar y otro en la época decembrina, depositados igualmente en la cuenta anteriormente identificada, asimismo los gastos por concepto de medicinas, vestuario, recreación y otros no forman parte de la obligación alimentaria, y por lo tanto deber ser cubiertos en forma independiente a esta obligación mensual y según se generen. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por la ciudadana: MARLENE PINZÓN BOCIGA y BORIS ALI RODRÍGUEZ ZERPA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1698 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1698
CAVM.-