REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ABEL ANTONIO GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.913, y la ciudadana ZULAY YADIRIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.300, domiciliados el primero en la Cooperativa Santa Elena Abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la segunda en Capazón abajo kilómetro 11, sector La Playita al lado del Río, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, en cantidades de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) semanales, dinero que será entregado a la madre ZULAY YADIRIS PÉREZ, además estableció dos bonos especiales uno para el mes de septiembre de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) con motivo del inicio de clases, y otro bono especial para el mes de diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para gastos navideños, además los gastos extras tales como medicamentos, vestido y calzado, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano: ABEL ANTONIO GUILLÉN MÁRQUEZ y ZULAY YADIRIS PÉREZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1712 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1712
CAVM.-