REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, apicultor, titular de
la cédula de identidad Nº V-10.244.909, domiciliado en Caño Amarillo Sector El Paramito calle ciega La Mina casa sin número de color rosado de platabanda, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: : Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------PARTE DEMANDADA: JACQUELINE ROCÍO MÉNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.648, domiciliada en Caño Amarillo calle principal casa Nº 15, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Febrero de dos mil seis (2006), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano WILMER ABREU, identificado en autos, a favor de los Adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad en su orden. Refiere el solicitante que ellos se separaron desde hace 10 meses aproximadamente por problemas del hogar, que la progenitora quedó con los niños en la casa y él les cubría todos sus gastos hasta la merienda de ellos para el Colegio, y a los días los niños lo llamaron llorando porque la mamá se había ido de la casa y los había dejado solos y no regresó más porque se fue a vivir con otro señor, y que desde ese momento él retornó nuevamente al hogar con sus hijos, que ellos no quieren vivir más con la mamá, están estudiando y él está pendiente de todo lo que necesitan, que desde el mes de diciembre la madre no se ha comunicado más con los niños y no ha estado pendiente de ellos para nada; que él también formó un nuevo hogar y que sus hijos se llevan muy bien con su otra pareja, por lo que solicitó se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente, para así poderlos representar legalmente, brindarles un hogar estable, protegerlos y velar por su bienestar. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 361, 363, 511 y subsiguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha nueve (09) de Febrero de 2006, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada ciudadana JACQUELINE ROCÍO MÉNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.677.648, domiciliada en Caño Amarillo calle principal casa Nº 15, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) el ciudadano WILMER ABREU, debidamente asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, consigna dirección exacta de la ciudadana JACQUELINE ROCÍO MÉNDEZ LOBO, a los fines de que sea citada nuevamente. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal ordena librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana JACQUELINE ROCÍO MÉNDEZ LOBO. En fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de Abogado, no se presentó la parte demandante ciudadano, WILMER ABREU. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, el tribunal dejó constancia que la demandada no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En fecha quince (15) de junio de 2006, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. La madre ciudadana JACQUELINE ROCÍO MÉNDEZ LOBO, no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por medio de Abogado a pesar de haber sido citada personalmente. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos Adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.--------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano WILMER ABREU, en contra de la ciudadana JACQUELINE ROCÍO MÉNDEZ LOBO, antes identificados, en beneficio los Adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad en su orden. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de sus hijos a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera se le da un régimen de visitas a la madre ciudadana JACQUELINE ROCÍO MÉNDEZ MORA, en beneficio de sus hijos, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud de los mismos, de conformidad con los artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1373
CAVM.-