REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.267, domiciliado en Nueva Bolivia, carretera panamericana, sector San Rafael, casa Nº F-155 a media cuadra de Ferretería MIGO, Municipio Justo Briceño, Jurisdicción del Estado Mérida.--------------------------------------------------------- APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ISABEL TERESA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.298.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.548, domiciliada en vía Zona Nueva, casa Nº F-195, al frente de la Familia Montería, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Jurisdicción del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE DE DEMANDADA: ABOGADA YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, en fecha 23 de septiembre de 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca Municipio Autónomo sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 35, que consta al folio seis (06) en la presente causa, presentada por el Ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. De ésta unión procrearon tres (03) hijos de nombres: PAOLA ANDREA, LORENA PATRICIA y OMITIR NOMBRE, de veintidós (22), diecinueve (19) y quince (15) años de edad en su orden; alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “El abandono Voluntario”, el cual es (El incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio). Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Edecio La Riva, casa s/n, por la entrada al frente de la Alcaldía de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, posteriormente se trasladaron a vivir a Nueva Bolivia, calle Zona Nueva, casa s/n, frente a la familia Zerpa, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Agrega el demandante, que a finales del mes de julio del año dos mil uno, aproximadamente de manera involuntaria, se vio en la inevitable obligación de retirarse del hogar conyugal, separándose de su cónyuge, ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, pero siempre estando pendiente de sus hijos procreados dentro de la relación conyugal, quienes siempre han permanecido con su legítima madre; cumpliendo en todo momento como un buen padre de familia, con las más esenciales necesidades de sus hijos específicamente en lo que respecta a la alimentación, asistencia y atención médica, medicamentos, vestuario, recreación, deporte, cultura, educación y habitación. La relación de marido y mujer sostenida con su legítima esposa, se mantuvo en un completo ambiente de armonía, respeto mutuo y fraternidad, impregnado de momentos de alegría, dicha y felicidad, pero es el caso que durante los últimos años, ante la referida separación venía recibiendo por parte de su esposa y sin justificación alguna, un trato desigual e irrespetuoso; incurriendo la misma de manera constante en exceso, sevicia e injuria graves que hicieron imposible la vida en común, pues la cónyuge lejos de preocuparse por el compartir mutuo que debe estar presente en toda relación conyugal, sólo dedicaba el tiempo de la indiferencia, mal trato verbal e incluso físico, en fin al sostenimiento de una vida hostil, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, a la cual su legítima cónyuge hizo caso omiso. Que esta grave situación se prolongó, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible y fue entonces a finales del mes de julio de 2001, cuando él temiendo por el desencadenamiento de consecuencia lamentable que atentaran contra su integridad física por parte de su legítima cónyuge, no quedándole otra alternativa, sin tomar la triste y no deseada decisión de retirarse del hogar común, aclarando que en su condición de buen padre de familia ha venido cumpliendo de manera regular con su obligación legal y moral para con sus hijos, aún después de retirarse voluntariamente del hogar en común, por las razones obvias antes expuestas. De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicó como Obligación alimentaria a favor de su hijo adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares y vestido para el mes de septiembre, y otro bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año. De conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la Guarda y custodia sea ejercida por la madre y la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores. En fecha 14 de abril de 2005, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a las partes a que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, en el primer día de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la demandada, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS o CONSECUTIVOS, para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y se libró boleta de citación. Se acordó Medidas Provisionales de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, quien deberá ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, deberá ser ejercida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Visitas, el padre las realizará todos los jueves de cada semana en casa de la madre y en horas de la tarde. CUARTO: La Pensión de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), más un bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares y vestido que serán cancelados e el mes de septiembre y otro bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año. Deberá ser aumentada cada año de acuerdo a la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social para realizar un informe social a los mencionados ciudadanos. En fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, debidamente asistida por la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004, se da por notificada en la presente causa. En fecha 20 de junio de 2005, fue consignado el Informe Social, dando como conclusiones que se pudo constatar que ambos hogares poseen ingresos económicos estables, ambas viviendas presentan condiciones de habitabilidad, se pudo percibir conflicto por parte de la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, por tenencia de los bienes que según ella adquirió durante el matrimonio con el ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO. Se recomendó hacer comparecer ambas partes y se llegará a un acuerdo que valla en pro del bienestar de su hijo adolescente OMITIR NOMBRE, garantizándole el disfrute pleno de todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de DIEZ (10) DÍAS calendarios o consecutivos. La ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, en fecha 29 de septiembre de 2005, comparece por ante el Tribunal, y consigna escrito del Poder Especial que le confiere a la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, para que la represente en el presente juicio, la cual en la misma fecha, se da por notificada del avocamiento de la presente causa. Llegado el día y la hora para el Primer acto conciliatorio del Proceso, se dejó constancia que no se logró la reconciliación, estando presente ambas partes, tomo el derecho de palabra la parte demandada ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, quien expuso: no esta de acuerdo con la demanda que interpuso su esposo y o quiere divorciarse. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, quien manifestó: Insisto y prosigo en el juicio de divorcio instaurado en esta causa. En fecha 09 de diciembre de 2005, de conformidad con lo solicitado, este Tribunal ordenó citar mediante telegrama a la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS DE TRUJILLO, para que hiciera comparecer al adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de sostener entrevista con el psiquiatra, y en fecha 17 de enero de 2006, de conformidad con lo solicitado, este Tribunal ordenó citar mediante telegrama a la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS DE TRUJILLO, para que hiciera comparecer a la ciudadana PAOLA ANDREA TRUJILLO ROJAS, a los fines de sostener entrevista con el psiquiatra. En fecha 20 de enero de 2006, se dio el Segundo acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que la parte demandada no asistió, estando presente la parte demandante debidamente asistido por el Abogado Luis Alfonso García Villasmil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, quien expuso: insisto y prosigo con el juicio de divorcio instaurado en esta causa. Estando presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. El tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes y se acordó emplazar a las partes para que comparezcan ante el Despacho para la Contestación de la Demanda. En fecha 24 de enero de 2006, fue consignado el Informe Psiquiátrico del adolescente OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones y recomendaciones: Para la realización de este informe se basó en entrevista de Paola Andrea con 21 años de edad, hermana de Jorge enrique y la entrevista personal de él mismo, encontrando un adolescente masculino con 15 años de edad, reflejando mayor edad cronológica por su aspecto constitucional alto y fuerte-robusto, estatura de 1,75,mts aprox.,y pesa por encima de 75 kgrs, se mencionan rasgos de psicopatología en familiares y personales, y tiene un examen mental no del todo satisfactorio para éste momento; se concluyó que el joven necesita ayuda psicoterapéutica extensiva al grupo familiar. En fecha 30 de enero de 2006, se dio el acto de la Contestación de la Demanda, la cual se dejó constancia que estuvo presente la parte Demandada ciudadana: ESTHER CECILIA ROJAS DE TRUJILLO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004, quien consignó escrito de contestación de demanda en treinta y dos (32) folio útiles, donde expone: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte demandante; por cuanto es completamente falso, cuando la parte demandante señala que tuvo que retirarse del hogar debido al exceso de sevicia e injuria graves que hizo imposible la vida en común, al supuesto maltrato verbal e incluso físico de su parte, esta situación es falsa porque el que se dedico hacerle imposible la vida en común fue el señor Jorge Trujillo, ya que falto a los deberes del matrimonio tales como: fidelidad, lealtad, es decir que aún conviviendo con ella mantenía relaciones amorosas con su concubina Briseida Leal, con quien vive actualmente y tiene con ella dos (02) niños. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por la parte demandante cuando señala que cuando se retiró de su hogar ha vendo cumpliendo de manera regular con su obligación legal y moral para con sus hijos, es completamente falso, porque su concubina una vez insulto a su hija Paola Andrea, inclusive le saco un arma de fuego amenazándola, ésta situación consta en la Prefectura de Nueva Bolivia, y para evitar mayores consecuencias, se vio en la necesidad de demandar al señor Jorge Trujillo, ante el Juzgado de Municipio Sucre del Estado Zulia, y es cuando el señor Jorge Trujillo se ve obligado a cumplir con lo ofrecido en el libelo de la demanda. Conforme al artículo 455, literal D, E, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicó los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Invoco valor y mérito de las pruebas que promueve en cuanto favorezca a la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO. SEGUNDO. Promueve como pruebas instrumentales, copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad de los bienes muebles, inmuebles adquiridos durante la relación matrimonial, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Promueve como pruebas el convenimiento realizado ante el Juzgado del Municipio sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSA YUDITH ARELLANO CEBALLOS, ROSAURA UNIGARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.219.143 y V-12.550.787 respectivamente. En fecha siete (07) de marzo de 2006, por cuanto se evidenció que la ciudadana PAOLA ANDREA TRUJILLO ROJAS, ya es mayor de edad, se dejó sin efecto la valoración psiquiátrica de la misma. Asimismo el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 27 de abril de 2006, a las diez (10.00) de la mañana. Siendo el día y hora para el acto oral de evacuación de pruebas, verificándose la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por la Apoderada Judicial Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.298. Estuvo presente el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada Judicial Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, quien expuso: Solicitó a este Tribunal se difiera el acto de evacuación de pruebas, y se fije nuevo día y hora a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos de la parte demandante, ya que fue imposible trasladar a los testigos a este Tribunal por causas ajenas a su voluntad. En fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal difiere el acto de evacuación de pruebas para el día 05 de mayo de 2006, a las diez (10:00) de la mañana. Siendo el día y hora señalados, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes, apoderados y testigos en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte actora ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se presentaron los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. La ciudadana Jueza, declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, y quedo concluido el acto. De conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja a salvo los derechos a las partes, que de tener justificación su no presencia a este acto, soliciten la fijación de un nuevo acto oral en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, y de no comparecer dentro del lapso antes mencionado, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, el Tribunal entrará en lapso para dictar sentencia. En fecha 09 de mayo de 2006, se presentó la Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, quien expone: En fecha 06 de este mes, se celebraba Audiencia para evacuar los testigos a las 10: a.m., pero es el caso que fue imposible asistir a la audiencia, porque se encontraba en Caracas en diligencias profesionales. Solicitó se fije día y hora para la nueva audiencia. En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo manifestado, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 16 de junio de 2006, a las diez (10:00) de la mañana. Siendo el día y hora señalado, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes, apoderados y testigos en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO y su Apoderada judicial Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.298, no estuve presente la parte demandada ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Parte Actora, Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, ratificando en todo y cada uno de sus partes las Pruebas promovidas que se encuentran en autos y solicitó se consigne la evacuación de los testigos. La Jueza, de conformidad con los artículos 471 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la Secretaria del Tribunal, incorporar las pruebas ofrecidas por la Apoderada de la Parte Demandante, las cuales se agregaron las pruebas documentales ofrecidas las cuales son: Documentales: a) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Jorge Enrique Trujillo Rojas y Esther Cecilia Rojas Riaño, signada con el Nº 35, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia en Caja Seca, en fecha 23 de septiembre de 1.994, la cual riela al folio seis y siete. b) Actas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial que llevan por nombre PAOLA ANDREA, LORENA PATRICIA y OMITIR NOMBRE, las cuales obran insertas a los folios 8, 9 y 10. c) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos LORENA PATRICIA TRUJILLO ROJAS y JONCKHEER ALEXANDER MONTES ALBORNOZ, acta ésta signada bajo el No. 028, la cual corre agregada a los folios 11 y 12. 2.- Las testificales de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER ARAUJO y CARLOS EDUARDO SUÁREZ MONTES, lo cual se hizo agregándolas. Seguidamente se inicio el interrogatorio de los testigos ofrecidos, debidamente juramentado cada uno en forma legal, por la parte demandante. Solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Undécima, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Esta representación fiscal una vez escuchado los testigos considera que han sido suficientemente explícitos en cuanto a la causal de abandono voluntario por parte del ciudadano Jorge Trujillo Moreno, motivado a los conflictos que se presentaron con su legítima cónyuge Esther Cecilia Rojas Riaño. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO.---Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente. Abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El articulo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir junto, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta juzgadora a llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor JORGE TRUJILLO MORENO y la cónyuge demandada ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca Municipio Autónomo sucre del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) según acta Nº 35, y que por ser un acto de el Estado Civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento publico, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que éste Tribunal le da el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, a pesar de no ser promovida por ninguna de las partes, en su oportunidad.- SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre PAOLA ANDREA, LORENA PATRICIA y OMITIR NOMBRE, de veintidós (22), diecinueve (19) y quince (15) años de edad en su orden, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el articulo 1359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de pruebas la parte actora ratificó las pruebas causales que consignó con su libelo. En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, en el hogar de los mencionados ciudadanos, se evidenció que ambos hogares poseen ingresos económicos estables, ambas viviendas presentan condiciones de habitabilidad, éste se valora por cuanto ha sido realizado por funcionario competente y ASÍ SE DECIDE.- En la oportunidad de el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados los ciudadanos WILMER ALEXANDER ARAUJO y CARLOS EDUARDO SUÁREZ MONTES, identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, donde manifiestan que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE TRUJILLO MORENO y a su cónyuge ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, por más de veinticinco (25) años, y que el tuvo que abandonar el hogar porque ella lo que hacia era pelearlo y correrlo. Con relación a las declaraciones de éstos testigos, se observa que están contestes en afirmar que---------------------------------------------------------------------------
Por cuanto el cónyuge actor, al ausentarse de su hogar logro probar su abandono voluntario incurso en la causal 2 del artículo 185 de Código Civil Vigente. De los hechos narrados por
el cónyuge actor, los testigos y documentos promovidos por la parte actora a juicio de ésta Juzgadora, debe declararse con lugar. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO contra la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO, plenamente identificados por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 23/09/1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca Municipio Autónomo sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 35. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, quien deberá ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, deberá ser ejercida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Visitas, el padre las realizará todos los jueves de cada semana en casa de la madre y en horas de la tarde. CUARTO: La Pensión de Alimentos es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), más un bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares y vestido que serán cancelados e el mes de septiembre y otro bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año, dichas cantidades deberán ser depositadas por ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente en la población de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y deberán ser retiradas por la madre la ciudadana ESTHER CECILIA ROJAS RIAÑO. Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario mínimo, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 0356
CAVM.-