REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ADELA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.082, domiciliada en el sector Kilómetro 9, carretera panamericana vía a San Cristóbal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.051, domiciliado en la vía Caño Frío, sector el relleno de Culegria, Fundo “Mi Retaso”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: : Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ y ADELA MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 232, de fecha: 29-12-1982. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedida por ante las Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, y Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 306, 1505, 270 y 24, Folios: 4, 221, 138 y 24, Años: 1985, 1988, 1989 y 1991. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana ADELA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 232, de fecha: 29-12-1982, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijas: MIRIAN ADRIANA, LILIANA DEL CARMEN, OMITIR NOMBRES, de veintiuno (21), dieciocho (18), dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: ADELA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, de sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre continuará pasando una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para sus hijas, que engloba la contribución a los gastos escolares, de medicinas y vestuario, tal como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo en los años anteriores, la cual se aumentará en un veinte por ciento (20%) cada año. Así como también dos bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre. TERCERO: Sus hijas quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre quien siempre y en la actualidad ha ejercido la misma quién estará domiciliada en el sector kilómetro 9, carretera panamericana vía a San Cristóbal, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas abierto, para que su padre cumpla con su cometido de visitar y tener a su lado a sus hijas, en el período vacacional del mes de agosto y en lo correspondiente a navidad, semana santa, carnavales, será totalmente compartido, siempre en bienestar físico y mental de sus hijas. QUINTO: Ninguno de los cónyuges debe pensión alimenticia al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ y ADELA MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 232, de fecha: 29-12-1982. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden. La Patria Potestad, de sus hijas seguirá siendo ejercida por ambos padres. El padre continuará pasando una pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para sus hijas, que engloba la contribución a los gastos escolares, de medicinas y vestuario, tal como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo en los años anteriores, la cual se aumentará en un veinte por ciento (20%) cada año. Así como también dos bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre. Sus hijas quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre quien siempre y en la actualidad ha ejercido la misma, quién estará domiciliada en el sector kilómetro 9, carretera panamericana vía a San Cristóbal, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se establece un Régimen de Visitas abierto, para que su padre cumpla con su cometido de visitar y tener a su lado a sus hijas, en el período vacacional del mes de agosto y en lo correspondiente a navidad, semana santa, carnavales, será totalmente compartido, siempre en bienestar físico y mental de sus hijas. Ninguno de los cónyuges debe pensión alimenticia al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1676
CAVM.-