REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.095, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------ ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. EFRÉN DARÍO ORTÍZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258.-------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.379, domiciliada en la calle principal, casa s/n La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, en fecha 02 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 34, que consta al folio tres (03) en la presente causa, presentada por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. De ésta unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad; alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “El abandono Voluntario y los Excesos Sevicia e Injuria graves que hagan imposible la vida en común.” Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en la casa de habitación de los padres de su esposa, ubicada en la calle principal, al lado de La Gallera, casa s/n, Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Durante los primeros meses del matrimonio, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en algunas ocasiones se convertían en situación de violencia verbal y hasta física. Ahora es el caso que el día 27-08-2003, se presentó entre su cónyuge y su persona una fuerte discusión por celos infundados donde me ofendió, humillo diciéndome que si no me iba yo de la casa de sus padres, ella se iría, colocándolo en una situación bastante incomoda, y desde ese momento decidió no vivir más con él, trato de conversar con ella, y lo que recibía era expresiones de rechazo y solicitudes de que no la buscara más, afirmando que no quería saber más nada de su persona, marchándose de la casa con su hija llevándose su ropa y útiles personales para las ciudades de Caracas, Mérida y El vigía, transcurrido unos dos (02) meses y vista su ausencia le toco que desocupar la habitación que ocupaban en la casa de sus suegros, pues ella lo que le gritaba era que no quería vivir más con él, como ya lo dijo el día que se fue de la casa que habitaban como lecho conyugal, se llevo toda su ropa y enceres, confirmando su decisión de no vivir más con él, cuando lo cito por ante la Fiscalía de Protección del Menor, con sede en El Vigía, para que le fijase una pensión alimentaria a su hija, por ante ese despacho convino en pagar mensualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Esta situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, ya que trato de diversas formas de hacerla regresar a su hogar, siendo su último domicilio conyugal el antes indicado en la población de Mucujepe, la situación económica aunque difícil, tenían lo elemental de una pareja joven, ya que hacia todo el esfuerzo para la manutención de su hogar. Por tales circunstancias, razones y hechos y sobre las bases de las causales ya señaladas (segunda y tercera del artículo 185 del Código civil) causales que serán probadas en su oportunidad correspondiente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la Guarda y Custodia, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Pensión Alimenticia de su hija, como se estableció. En fecha 30 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda, se acordó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a las partes a que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, en el primer día de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la demandada, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS o CONSECUTIVOS, para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y se libró boleta de citación. Se acordó Medidas Provisionales de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, quien deberá ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, deberá ser ejercida por ambos padres de acuerdo con la ley de la materia. TERCERO: El Régimen de Visitas, se establece expresamente en beneficio de las buenas relaciones que debe existir entre los miembros de la familia del padre y de la niña, un régimen de visitas abierto con las limitaciones de ley, y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y en horas de descanso de la niña. CUARTO: PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se ratificó la cantidad que se acordó por ante la Fiscalía, para la niña una pensión por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) así como dos bonos en los meses de septiembre y diciembre cada uno por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagaderos en dinero efectivo y de circulación nacional debiendo el padre entregar a la madre, previa expedición de comprobantes o recibos que posteriormente presentará. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la niña con relación a servicios médicos, medicinas se establece que debe ser cubierto por ambos progenitores , es decir tanto por el padre como por la madre de la niña, igualmente el padre queda obligado a cumplir con las dotaciones de uniforme escolar correspondiente al mes de septiembre y el vestuario de navidad a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la niña. Asimismo estipula que la cantidad aquí señalada, debe ser aumentada cada año de acuerdo a la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud de disfrutar las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y otras de la misma índole este Tribunal por auto separado decidirá lo conducente. Llegado el día y la hora para el Primer acto conciliatorio del Proceso, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, se encontró presente el demandante EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, debidamente asistido por el Abogado EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, antes identificados, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Rita Velazco Uribe, solicitando el derecho de palabra la parte demandante, concedido que le fue expuso: insisto en la demanda de divorcio porque cada uno ya tiene su vida separada, por lo tanto no hay ningún tipo de reconciliación. En fecha 30 de Mayo de 2005, se dio el Segundo acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que la parte demandada no asistió, estando presente la parte demandante EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, debidamente asistido por el Abogado EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, antes identificados, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Rita Velazco Uribe, la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso: insisto en todas y cada una de sus partes en la demanda de divorcio, la cual ratificó y solicitó que así se tenga hasta sentencia definitiva. El tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes y se acordó emplazar a las partes para que comparezcan ante el Despacho para la Contestación de la Demanda. Siendo el día señalado para el acto de contestación de la demanda y vencido las horas de despacho, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de abogado, en tal sentido no se agrego escrito alguno. En fecha 09 de junio de 2005, se reviso el expediente y se ordeno oficiar a la Trabajadora Social para realizar un informe social a los mencionados ciudadanos. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de DIEZ (10) DÍAS calendarios o consecutivos. En fecha 23 de enero de 2006, fue consignado el Informe Social, dando como conclusiones que se pudo constatar que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, no posee vivienda propia, tampoco ingresos económicos estables; sin embargo los gastos de la niña son cubiertos por el padre. El padre de la niña ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, posee ingresos económicos estables y suficientes para cubrir los gastos del hogar, le proporciona a su hija la pensión de la obligación alimentaria, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se establézcale régimen de visitas abierto para compartir con su hija siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares. La Trabajadora Social considera que la niña puede continuar al lado de su madre con régimen de visitas abierto para que comparta con su padre. La en fecha 16 de marzo de 2006, revisado el expediente y visto que ninguna de las partes indicó los medios probatorios, que exige el artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su debida oportunidad, y no estando debidamente sustanciado la misma. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes procedan a promover los medios probatorios en la presente causa, se ordenó notificar a las partes y de la Fiscal Undécima, a fin de que sean promovidas las pruebas en la demanda de divorcio ordinario. Solo la parte actora promueve las pruebas siguientes: PRIMERO: DOCUMENTALES: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA. SEGUNDO: TESTIFICALES: Para tales efectos solicitó que en su debida oportunidad se ordene oír la declaración de los siguientes ciudadanos que presentara sin previa notificación cuando se fije el acto ordinario de evacuación de pruebas. Los ciudadanos: AMAR RADWAN RADWAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.850, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 12 entre avenida 13 y 14 Nº 13-39 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; EDERLID BURGOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.138.332, domiciliado en el sector La Inmaculada, Avenida 13 casa Nº 6-27 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; EDUARDO JOSÉ ROJAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.543, domiciliado en la calle Caño Zancudo, casa Nº 1-69 Urbanización Lago Sur, El Vigía Estado Mérida; LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR ASTORGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.334, domiciliado en la calle 7, casa Nº 142, Urbanización Las Cumbres, El Vigía Estado Mérida. Asimismo el Tribunal EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2006, acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 20 de junio de 2006, a las diez y treinta (10:30) de la mañana. Siendo el día y hora para el acto oral de evacuación de pruebas, verificándose la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, no se encontró presente la parte demandada ciudadana CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a el Abogado EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, concedido que le fue expuso: En este acto en nombre y representación de su asistido EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, plenamente identificado en autos y de conformidad con el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedemos a indicar y ratificar el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal que el Tribunal señaló para promover las pruebas: Documentales: 1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado judicial. 2) Las Testificales de los ciudadanos: AMAR RADWAN RADWAN y LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR ASTORGA, el objeto del testimonio de los testigos es demostrar por ante este Tribunal que la demandada CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO ofendía y maltrataba verbalmente a su cónyuge y que posteriormente abandonó el hogar y no continúo haciendo vida conyugal con el aquí demandante, es decir EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA; y de esta forma lo que se pretende es probar que la demandada incurrió en las causales de divorcio por los excesos de sevicia e injurias graves que hizo imposible la vida en común de las partes en este proceso así como demostrar el abandono voluntario por parte de la demandada CARMEN HAIDDE ZOTO ZAMBRANO, lo cual se hizo agregándolas. En este estado la Jueza de conformidad con los artículos 471 y 475 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas ofrecidas por la el abogado asistente de la Parte Demandante. Seguidamente se inicio el interrogatorio de los testigos ofrecidos, debidamente juramentado cada uno en forma legal, por la parte demandante. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente. Abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Como es el deber de vivir juntos,
de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El articulo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir junto, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, la cual es, los exceso de sevicia e injurias graves, la cual esta constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.---------------------------------Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA y la cónyuge demandada ciudadana CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil (2000) según acta Nº 34, y que por ser un acto de el Estado Civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento publico, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por
lo que éste Tribunal le da el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, a pesar de no ser promovida por ninguna de las partes, en su oportunidad.------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el articulo 1359 ejusdem.------------------------------------------------------ TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de pruebas la parte actora ratificó las pruebas causales que consignó con su libelo. En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, en el hogar de los mencionados ciudadanos, se evidenció que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, no posee vivienda propia, tampoco ingresos económicos estables; sin embargo los gastos de la niña son cubiertos por el padre. El padre de la niña ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA, posee ingresos económicos estables y suficientes para cubrir los gastos del hogar, le proporciona a su hija la pensión de la obligación alimentaria, ésta juzgadora los valora por cuanto ha sido realizado por funcionario competente y ASÍ SE DECIDE.-En la oportunidad de el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEOBALDO JOSÉ FUENMAYOR ASTORGA, identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, donde manifiestan que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA Y CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, por más de cuatro (04) años, que ellos vivían en Mucujepe, al principio se notaba que había amor entre ellos, pero después empezaron los problemas y la ciudadana CARMEN HAIDEE, abandono a su esposo, ya que lo ofendía constantemente, siempre lo peleaba y lo corrió de la casa. De las respuestas dadas por los testigos, esta Juzgadora observa que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. Por cuanto la cónyuge demandada, al ausentarse de su hogar, se logro probar su abandono voluntario incurso en la causal 2 y 3 del artículo 185 de Código Civil Vigente. De los hechos narrados por el cónyuge, los testigos y documentos promovidos por la parte actora a juicio de ésta Juzgadora, debe declararse con lugar. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PERNIA contra la ciudadana CARMEN HAIDEE ZOTO ZAMBRANO, plenamente identificados por haber incurrido la demandada en la causal segunda y tercera (abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 02/09/2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 34. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, quien deberá ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, deberá ser ejercida por ambos padres de acuerdo con la ley de la materia. TERCERO: El Régimen de Visitas, se establece expresamente en beneficio de las buenas relaciones que debe existir entre los miembros de la familia del padre y de la niña, un régimen de visitas abierto con las limitaciones de ley, y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y en horas de descanso de la niña. En cuanto a la solicitud de disfrutar las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y otras de la misma índole, serán previo acuerdo entre las partes alternándose cada una de ellas. CUARTO: PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se ratifica la cantidad que se acordó por ante la Fiscalía, para la niña una pensión por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) así como dos bonos en los meses de septiembre y diciembre cada uno por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagaderos en dinero efectivo y de circulación nacional debiendo el padre entregar a la madre, previa expedición de comprobantes o recibos que posteriormente presentará. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la niña con relación a servicios médicos, medicinas se establece que debe ser cubierto por ambos progenitores , es decir tanto por el padre como por la madre de la niña, igualmente el padre queda obligado a cumplir con las dotaciones de uniforme escolar correspondiente al mes de septiembre y el vestuario de navidad a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la niña. Asimismo estipula que la cantidad aquí señalada, debe ser aumentada cada año de acuerdo a la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 0097
CAVM.-