REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO RONDÓN VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.669, domiciliada vía La Azulita sector Campo Miranda casa Nº 217, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: YOVANY GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.799, domiciliado en Caño Zancudo Barrio Caño Chepa casa Nº 02 al lado de la Quebrada, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. ---------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Abril de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO RONDÓN VIELMA, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el padre de su hija ciudadano GUILLÉN, fijó la Obligación Alimentaria por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y posteriormente homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 15-02-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), además dos Bonos Especiales: Uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pero es el caso que el ciudadano YOVANY GUILLÉN, se encuentra adeudando los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL, de este año 2006, es decir, tres (03) meses de atraso, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto él fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, asimismo solicitó que el Tribunal estipule el aumento anual y proporcional del 20% de la Obligación Alimentaria como de los Bonos Especiales y que sean depositados en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Nº 0007-0054-11-0010036093, a nombre de la progenitora. En fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano YOVANY GUILLÉN, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 26 de Mayo de 2006; En fecha 06 de junio de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; no se presentó el demandado ciudadano YOVANY GUILLÉN, ni la parte demandante, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, no se presentó la parte demandada, ciudadano YOVANY GUILLÉN, ni por si ni por medio de abogado. Se abrió el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solo la parte Actora promueve las PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado ciudadano YOVANY GUILLÉN, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, se comprueba inserto al mismo que fue legalmente citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegando el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda, y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el demandado ofreció la Obligación Alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 08 de junio de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 20/06/2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio.
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano YOVANY GUILLÉN, a satisfacer la necesidad de su hija: OMITIR NOMBRE, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Febrero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales: Uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y que el obligado se encuentra adeudando los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2006, es decir tres (03) meses de atraso, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hija cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegando el día para la conciliación el demandado de autos, no se presentó, la cual no hubo conciliación entre las partes; no se presentó a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado, ni promovió prueba alguna. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MIRIAM COROMOTO RONDÓN VIELMA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YOVANY GUILLÉN, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano YOVANY GUILLÉN, a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por incumplimiento de la Obligación Alimentaria para con su hija OMITIR NOMBRE. Asimismo seguir cancelando la mensualidad y los bonos acordados, a favor de su hija y dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0054-11-0010036093 de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes)
a nombre de la madre ciudadana MIRIAM COROMOTO RONDÓN VIELMA. ASÍ SE DECIDE.-----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1605
CAVM.-