REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: HEIDIS MARA CEBALLOS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.979, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano PEDRO ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.442, domiciliado en la Urbanización Páez, sector I casa Nº 13, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano PEDRO ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: : Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PEDRO ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA y HEIDIS MARA CEBALLOS AGUILAR, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 24, de fecha: 10-05-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 103, Folio: 052, Año: 1998. TERCERO Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana HEIDIS MARA CEBALLOS AGUILAR, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano PEDRO ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 24, de fecha: 10-05-1997, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, la ciudadana: HEIDIS MARA CEBALLOS AGUILAR, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Guarda y Custodia de su hija la ha ejercido la madre, la cual la seguirá ejerciendo una vez se declare disuelto el vínculo matrimonial. En cuanto a la Patria Potestad, ésta seguirá siendo ejercida por ambos padres con todos los derechos y obligaciones que impone la ley. En cuanto al Régimen de Visitas será de manera amistosa, pudiendo el padre visitar a su hija cuando sea posible, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, pudiendo llevarla consigo los fines de semana alternados, con el propósito de que compartan cada uno un fin de semana con su hija en aras de contribuir con su normal desarrollo emocional y completa armonía, todo ello con la finalidad de mantener a su hija la comunicación y los afectos necesarios para su padre. Asimismo, el padre podrá disfrutar con su hija la mitad de períodos vacacionales y en festividades navideñas compartirá de manera alternativa con cada uno, los días 24 y 31 de diciembre, pudiendo disfrutar tales períodos con su padre fuera de la ciudad de Mérida. En cuanto a la pensión de alimentos, de conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que durante la separación de hecho, el padre ha venido cumpliendo cabalmente con la pensión de alimentos de su hija, manteniéndose en plena vigencia el ofrecimiento de obligación alimentaria homologado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según decisión dictada en fecha 15-02-2006, Expediente Nº 1265, en el cual se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) como obligación alimentaria, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) con los respectivos aumentos anuales en un veinte por ciento (20%) para ser depositados dichas cantidades de dinero en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-28-0010090736 del Banco Banfoandes. En cuanto al Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, no teniendo nada que declarar en tal sentido. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEDRO ÁNGEL MÁRQUEZ PARRA y HEIDIS MARA CEBALLOS AGUILAR, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 24, de fecha: 10-05-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Guarda y Custodia de su hija la seguirá ejerciendo la madre ciudadana HEIDIS MARA CEBALLOS AGUILAR. En cuanto a la Patria Potestad, ésta seguirá siendo ejercida por ambos padres con todos los derechos y obligaciones que impone la ley. En cuanto al Régimen de Visitas será de manera amistosa, pudiendo el padre visitar a su hija cuando sea posible, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, pudiendo llevarla consigo los fines de semana alternados, con el propósito de que compartan cada uno un fin de semana con su hija en aras de contribuir con su normal desarrollo emocional y completa armonía, todo ello con la finalidad de mantener a su hija la comunicación y los afectos necesarios para su padre. Asimismo, el padre podrá disfrutar con su hija la mitad de períodos vacacionales y en festividades navideñas compartirá de manera alternativa con cada uno, los días 24 y 31 de diciembre, pudiendo disfrutar tales períodos con su padre fuera de la ciudad de Mérida. En cuanto a la pensión de alimentos, de conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que durante la separación de hecho, el padre ha venido cumpliendo cabalmente con la pensión de alimentos de su hija, manteniéndose en plena vigencia el ofrecimiento de obligación alimentaria homologado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según decisión dictada en fecha 17-02-2006, Expediente Nº 1265, en el cual se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) como obligación alimentaria, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) con los respectivos aumentos anuales en un veinte por ciento (20%) para ser depositados dichas cantidades de dinero en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-28-0010090736 del Banco Banfoandes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1714
CAVM.-