REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ENDER ALBERTO PÍRELA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.030, domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, avenida 23 casa Nº 28 Estado Zulia, y ALIRIA LEAN GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.202.267, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires calle principal, casa Nº 8-34, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), y dos bonos especiales para gastos escolares y navideños, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En el mes de Agosto de cada año un bono escolar por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y en Diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hijo con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que su hijo asó lo requiera, dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la progenitora en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ENDER ALBERTO PÍRELA MOGOLLÓN y ALIRIA LEAN GUILLÉN, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1735 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1735
CAVM.-
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