REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
CAPITULO PRIMERO
PARTE EXPOSITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-6.621.744, domiciliado en Torondoy, sector La Laguna, casa s/n, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de progenitor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Quien solicitó el reintegro inmediato de su hijo, alegando que la abuela materna del mismo ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, lo retiene indebidamente.-------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar Comisionada
de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, colombiana, mayor de edad, casada, modista, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.477, domiciliado en Nueva Bolivia, calle 2, casa Nº 36, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida,-------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de marzo de 2005, este tribunal recibe la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, a los fines de demandar el reintegro inmediato de su hijoOMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, alegando que la abuela materna ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, lo RETIENE INDEBIDAMENTE. Refiriendo el solicitante, que de su unión matrimonial con MAYRA ALEJANDRA GARCÍA DE PULIDO, procrearon a su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, pero es el caso que en fecha 10-05-1999, falleció su esposa a consecuencia de un accidente de tránsito, quedando su hijo bajo su responsabilidad brindándole desde ése momento los cuidados y atenciones que su hijo necesitaba por su corta edad, comprometiéndose de voluntad propia a llevarlos los fines de semana, vacaciones escolares y navideñas al hogar de la abuela materna ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, hasta con su consentimiento lo llevaba para Caracas cada vez que se lo solicitaba, en todo este tiempo nunca tuvo problemas con dicha ciudadana por su hijo, pero es el caso que el día 27-01-05 lo llevó a casa de su abuela como de costumbre y cuando lo fue a buscar la abuela no se lo quiso entregar, por lo que acudió al Consejo de Protección del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida con sede en Torondoy, donde fue referido a la Fiscalía, en fecha 15-02-05, compareció conjuntamente con la ciudadana RUTH ELENA, y su hijo OMITIR NOMBRE, y luego de la entrevista ella quedó de acuerdo en hacerle entrega del niño, pero su hijo se negó rotundamente a regresar al lado del progenitor, por lo que presume que le han inculcado al niño cosas negativas hacia su persona, por que no entiende que de un día para otro su hijo reaccioné de ésta forma, es por lo que solicitó que se derive el presente caso al Tribunal competente, por cuanto quiere tener a su hijo con él, se compromete a cuidarlo y velar por su bienestar. En tal sentido, solicita que sea conminada la ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, para que haga entrega del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto alega que lo retiene indebidamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 390 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2005, se le dio entrada y se admitió la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada en compañía del niño. Citada como fue en forma personal la demandada. En fecha 17 de mayo de 2005, día fijado para la comparecencia de la demandada, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, dejándose constancia que se presentó la demandada ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, no se presentó el solicitante, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: visto que no se presentó el solicitante, solicitó se difiera la reunión una vez que conste en autos los Informes Sociales a cada una de las partes y el Informe Psiquiátrico del niño, para poder tener una idea clara al momento de tomar una decisión que sea acorde a su interés superior. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social y al Psiquiatra adscritos a este Tribunal. En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió el Informe Psiquiátrico del niño OMITIR NOMBRE, donde se dio como conclusiones y recomendaciones: Elaboración del informe en base a información del niño, abuela materna, tenemos escolar física-mentalmente dentro de los parámetros normales y abuela con razonamiento lógico y sensato en su discurso. En fecha 16 de junio de 2005, día y hora fijados para la reunión, se presentó la ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, se hizo presente el ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, quien expuso: El niño ha estado con él desde que nació, él se lo llevaba a la abuela, y el día 27 de enero de 2005, cuando lo fue a buscar ella no se lo quiso entregar y desea tener a su hijo con él. Tomó el derecho de palabra la ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, quien expuso: Si, ella tiene al niño desde el 27 de enero, porque él no se quiso ir con su papá, porque el niño dice que la pareja de su papá le pega y lo maltrata cuando el padre sale al trabajo, el niño cuando fue en esa oportunidad llegó enfermo y ella quiere seguirlo teniendo. Se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: Él se sentía bien en su casa cuando su papá estaba con él, pero cuando él se iba, luisa le pegaba y le gritaba mucho, con su abuela se siente bien y lo tiene estudiando en tareas dirigidas. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, quien expuso: Visto lo expresado por la señora y su hijo, va a indagar o preguntarles a los vecinos, para saber si luisa le pega o no al niño. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista las declaraciones del padre, de la abuela y del niño, esta Representación Fiscal deja en criterio del Juez, la determinación de la decisión que más se ajuste al interés superior del niño; y ratificó la solicitud del Informe social a cada una de las partes. El Tribunal ordenó oficiar al Psiquiatra a los fines de realizar el examen psiquiátrico al ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, y ratificar el oficio a la Trabajadora Social. En este caso no se conmino a la entrega del niño, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; visto lo expresado por el niño y en espera del Informe Social de las partes y el Informe Psiquiátrico al ciudadano antes mencionado. En fecha 22 de junio de 2005, se recibió informe psiquiátrico del ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, con sus conclusiones y recomendaciones: masculino con 58 años de edad, aspecto constitucional fuerte, típico de gente trabajadora del campo, agricultura, su lenguaje lento muy concreto y con respuestas con cierto retardo, sin embargo es colaborador, afectuoso y cuando se le trata del tema de su hijo, se muestra triste y lloroso. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. Fueron presentados y agregados en autos los informes sociales solicitado, de donde se desprende como conclusión: el niño OMITIR NOMBRE, se encuentra en el hogar de la abuela materna RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, quien le brinda todos los cuidados y amor que el niño requiere, posee nivel socioeconómico estable y suficientes para sufragar los gastos del hogar. El padre del niño ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, desea tener a su hijo bajo su responsabilidad, pero el niño ha manifestado que prefiere vivir con la abuela materna. La Trabajadora Social considera que el niño puede continuar bajo la responsabilidad de abuela materna ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, con régimen de visita abierto y temporadas de vacaciones escolares y decembrinas para que el niño comparta con su padre y así garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, según el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 390 establece: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. No obstante, al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, manifiesta que la abuela materna del niño lo retiene indebidamente, apreciándose de las actas que integran el presente expediente que el niño OMITIR NOMBRE, vive con su abuela materna por voluntad propia, aunado a que se puede evidenciar de autos que la abuela materna no sustrajo al niño de la vivienda del padre, debido a que el mismo continua viviendo en la residencia de la abuela. A su vez, es oportuno indicar que el articulo 360 eiusdem. Establece: “Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”… No estando el caso planteado enmarcado dentro del referido artículo, debido a que el niño en comento tiene nueve (09) años de edad. De igual forma el artículo 80 eiusdem. Prevé el derecho de los niños y adolescentes de opinar y ser oídos; y en tal sentido, este Tribunal procedió a escuchar la opinión del Niño JOSÉ ENRIQUE PULIDO GARCÍA, conforme acta que riela a los folios 32 y 33 del expediente de la presente causa, quien expuso: Él se sentía bien en su casa cuando su papá estaba con él, pero cuando él se iba, luisa le pegaba y le gritaba mucho, con su abuela se siente bien y lo tiene estudiando en taras dirigidas. Con base en estas premisas y considerando lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PULIDO BLANCO, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana RUTH ELENA CIFUENTES MOLINA DE GARCÍA, igualmente identificado, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0423
CAVM.-
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).--------------------------------------
196º y 147º
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 0423
Ghuiza.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 0423. MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006). 196º y 147º. Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA. (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA (FDO) ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO).- Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil cinco (2006).
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
Exp. Nº 0423
Ghuiza.-
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