REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el Abogado: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.410, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.506, domiciliado en España, según consta en instrumento de Poder que le fue otorgado por ante el Ilustre Colegio Notarial de Islas Canarias, en fecha 11 de octubre de 2005, y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.641, domiciliada en la Urbanización Vargas, casa Nº 09, Municipio Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares; la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria de los niños, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS y LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Acta Nº 67, de Fecha: 09-07-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Prefectura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con las Actas Nos. 282, 280, 279 y 371, Folios Nos. 151, Vto. 140, 140 y s/n, Años: 1994, 1998 y 1999. TERCERO: Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, al Abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, ante el Ilustre Colegio Notarial de Islas Canarias, en fecha 11 de octubre de 2005, para que lo represente legalmente en el Divorcio 185-A. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 67, de Fecha: 09-07-1993, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la referida Ley de Protección, los cónyuges manifestaron que desde el momento en que convinieron en la separación de hecho, acordaron que la Guarda de sus hijos OMITIR NOMBRES, sería ejercida por su madre LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien la ha venido ejerciendo desde hace mas de cinco (05) años e igualmente se acordado que después de decretada la sentencia de divorcio la madre de sus hijos continuara en el ejercicio de la guarda y custodia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la referida Ley de Protección. TERCERO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas, en las horas de estudio y descanso de su hijos, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada Ley Orgánica. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre de sus hijos, se compromete a cancelar a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para sus hijos OMITIR NOMBRES. Igualmente se acordó el pago de los bonos en los meses de agosto y diciembre de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, ambas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El de señalar que el padre separatista por el hecho de encontrarse en el exterior, le depositara dichas cantidades, como acostumbradamente lo hace a la madre en una cuenta bancaria aperturaza para tales efectos. QUINTO: Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay comunidad de gananciales que partir o liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS y LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 67, de Fecha 09-07-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10), once (11) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la referida Ley de Protección, los cónyuges manifestaron que desde el momento en que convinieron en la separación de hecho, acordaron que la Guarda de sus hijos OMITIR NOMBRES, sería ejercida por su madre LORENA LOLIMAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien la ha venido ejerciendo desde hace mas de cinco (05) años e igualmente se acordado que después de decretada la sentencia de divorcio la madre de sus hijos continuara en el ejercicio de la guarda y custodia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la referida Ley de Protección. TERCERO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas desde el momento que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas, en las horas de estudio y descanso de su hijos, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada Ley Orgánica. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre de sus hijos, se compromete a cancelar a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para sus hijos OMITIR NOMBRES. Igualmente se acordó el pago de los bonos en los meses de agosto y diciembre de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, ambas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El de señalar que el padre separatista por el hecho de encontrarse en el exterior, le depositara dichas cantidades, como acostumbradamente lo hace a la madre en una cuenta bancaria aperturaza para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1487
CAVM.-