REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARILATH BARBOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.687.129, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, vereda 1, casa Nº 1-21 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS WILFREDO SUÁREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano GUZMÁN JAVIER PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.165, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 3, casa Nº 3-38 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano GUZMÁN JAVIER PARRA QUINTERO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GUZMÁN JAVIER PARRA QUINTERO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GUZMÁN JAVIER PARRA QUINTERO y MARILATH BARBOZA BRACHO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 4, de fecha: 09-01-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 1269 y 521, Folios Nos. 293 y 129, Años: 1993 y 1995. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MARILATH BARBOZA BRACHO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano GUZMÁN JAVIER PARRA QUINTERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 4, de fecha: 09-01-1993, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: MARILATH BARBOZA BRACHO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre de sus hijos, quien los tendrá en su residencia. TERCERO: En la Pensión de Alimentos, los progenitores han acordado en cuanto a este régimen lo siguiente: El padre dará una pensión de alimentos para sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad de dinero que depositara el padre en la cuenta de ahorro Nº 01160110370188099387, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARILATH BARBOZA BRACHO, madre de sus hijos, los primeros cinco días de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; asimismo el padre se obliga a dar un bono especial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de agosto, y un bono en el mes de diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de cada año, para sus hijos; todos los gastos por concepto de educación son por cuenta del padre, y los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores. CUARTO: El Régimen de Visitas, se estable un régimen de visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, cualquier día de la semana; asimismo podrá sacarlos a pasear dentro de ese horario, tenerlos consigo en las temporadas de vacaciones y en navidades, todo ello siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Los regimenes antes indicados los han mantenido desde el momento mismo de la separación de hecho hasta la actual fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUZMÁN JAVIER PARRA QUINTERO y MARILATH BARBOZA BRACHO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 4, de fecha: 09-01-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre de sus hijos, quien los tendrá en su residencia. En la Pensión de Alimentos, los progenitores han acordado en cuanto a este régimen lo siguiente: El padre dará una pensión de alimentos para sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad de dinero que depositara el padre en la cuenta de ahorro Nº 01160110370188099387, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARILATH BARBOZA BRACHO, madre de sus hijos, los primeros cinco días de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; asimismo el padre se obliga a dar un bono especial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de agosto, y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de cada año, para sus hijos; todos los gastos por concepto de educación son por cuenta del padre, y los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores. El Régimen de Visitas, se estable un régimen de visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, cualquier día de la semana; asimismo podrá sacarlos a pasear dentro de ese horario, tenerlos consigo en las temporadas de vacaciones y en navidades, todo ello siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1703
CAVM.-