REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARÍA EUGENIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.598, domiciliada en Caño Blanco vía panamericana casa Nº 13, cerca de la Chacra Camping Club, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 190, Folio Nº 190, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: CENTRO DE SALUD EL VIGÍA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; se insertó erradamente su fecha de nacimiento, aparece así: DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, debe aparecer así: VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA; en el texto de la NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO: Se omitió el segundo apellido del progenitor, aparece así: JORGE MOISÉS HERNÁNDEZ, debe aparecer así JORGE MOISÉS HERNÁNDEZ VERGARA, éstos errores materiales aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida: En la Nota Marginal de Reconocimiento, tanto en la parte superior como en su contenido, se insertó erradamente el Número del Acta, aparece así: No. 190, debe aparecer así: Nº 087, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Y se deje constancia tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal, que el padre del adolescente ciudadano JORGE MOISÉS HERNÁNDEZ VERGARA, adquirió la nacionalidad VENEZOLANA, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.661.261. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768,
769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 190, Folio Nº 190, Año: 1990. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de Partida de Nacimiento del progenitor ciudadano JORGE MOISÉS HERNÁNDEZ VERGARA. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del adolescente identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. La fecha de nacimiento del adolescente debe aparecer así: VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. En el texto de la NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO, el segundo apellido del progenitor debe aparecer así: JORGE MOISÉS HERNÁNDEZ VERGARA. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en la Nota Marginal de Reconocimiento, tanto en la parte superior como en su contenido, el número del acta debe aparecer así: Nº 087. Y se deje constancia tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal, que el padre
del adolescente ciudadano JORGE MOISÉS HERNÁNDEZ VERGARA, adquirió la nacionalidad VENEZOLANA, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.661.261. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1749
CAVM.-