REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JAVIER DE LOS ÁNGELES CHOURIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.217.493, domiciliado en la Urbanización Parque Chama calle 2-E de la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.515, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, avenida Caja Seca, Nº 2-88B de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER DE LOS ÁNGELES CHOURIO y DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia EL Moralito Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Acta Nº 04, de Fecha: 30-03-2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 115, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JAVIER DE LOS ÁNGELES CHOURIO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia EL Moralito Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 04, de Fecha: 30-03-2001, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, el ciudadano: JAVIER DE LOS ÁNGELES CHOURIO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDO La Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, según lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la LOPNA, hasta la presente fecha ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, quien lo mantendrá en su vivienda o en donde fije para un futuro su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de su hijo; sin embargo, esto no ha obstaculizado que ambos en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a su hijo, compartiendo recíprocamente con él alegrías, tristezas y enfermedades, de una forma normal como buenos padres de familia independientemente de los motivos que diera lugar la separación de hecho, tiempo durante el cuál se estableció un Régimen de visitas, de forma abierta y espontánea, para así evitar coartar sus deberes como padre, normalmente el padre lo visita los fines de semana o cuando lo considere conveniente, y que ha proporcionado al menor una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que depositara directamente a través del Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 0105-0130-007130-02484-4 (Ahorros Plus Mercantil) sobre la cual la madre realizara el correspondiente retiro, a objeto de que a su hijo se le cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido los requisitos exigidos por la LOPNA, y dicha pensión será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JAVIER DE LOS ÁNGELES CHOURIO y DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia EL Moralito Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 04, de Fecha: 30-03-2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. La Patria Potestad por ser de derecho la seguirán ejerciendo ambos cónyuges. La Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, según lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la LOPNA, seguirá siendo ejercida por la madre DELLADIRA ROMERO SUÁREZ, quien lo mantendrá en su vivienda o en donde fije para un futuro su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de su hijo; sin embargo, esto no ha obstaculizado que ambos en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a su hijo, compartiendo recíprocamente con él alegrías, tristezas y enfermedades, de una forma normal como buenos padres de familia independientemente de los motivos que diera lugar la separación de hecho, tiempo durante el cuál se estableció un Régimen de visitas, de forma abierta y espontánea, para así evitar coartar sus deberes como padre, normalmente el padre lo visita los fines de semana o cuando lo considere conveniente, y que ha proporcionado al menor una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que depositara directamente a través del Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 0105-0130-007130-02484-4 (Ahorros Plus Mercantil) sobre la cual la madre realizara el correspondiente retiro, a objeto de que a su hijo se le cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como ha sido los requisitos exigidos por la LOPNA, y dicha pensión será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en
el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1637
CAVM.-