REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RIXIO JOSÉ VALBUENA CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.494.753, domiciliado en la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.083, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.513, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARBELLYS COROMOTO FERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.168, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19 casa Nº 18-68 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARBELLYS COROMOTO FERNÁNDEZ PEÑA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARBELLYS COROMOTO FERNÁNDEZ PEÑA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito Municipio Colón Estado Zulia, signada con la Acta Nº 431, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RIXIO JOSÉ VALBUENA CHACIN y MARBELLYS COROMOTO FERNÁNDEZ PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia EL Moralito Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Acta Nº 21, de Fecha: 06-11-1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano RIXIO JOSÉ VALBUENA CHACIN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARBELLYS COROMOTO FERNÁNDEZ PEÑA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia EL Moralito Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 21, de Fecha: 06-11-1993, de dicha unión procrearon un (01) hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando, el ciudadano: RIXIO JOSÉ VALBUENA CHACIN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO: La Guarda de su hija OMITIR NOMBRE, ha sido y seguirá siendo ejercido por su madre y la Patria Potestad, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, el padre se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como obligación alimentaria, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal como se establece en los artículos 369 y 374 de la LOPNA, conviniendo ambos padres que dicho incremento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. De igual manera, se establece que los gastos relativos a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y cualquier otro imprevisto serán asumidos por el padre. El bono escolar en el mes de septiembre y el bono de diciembre, serán asumidos por el padre, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada bono. Dichos montos convenidos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco central de Venezuela, conviniendo ambos padres que dicho incremento será un mínimo del diez por ciento (10%) anual. TERCERO: El Régimen de Visitas que establecen para con su hija, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA. CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron adquirieron el siguiente bien: Una casa para habitación familiar (vivienda rural), ubicada en el Caserío conocido con EL Abanico Municipio colón del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de Nicolás Pelvis SUR: Propiedad que es o fue de Sandro Vielma, ESTE: Vía publica y OESTE: Propiedad que es o fue de Nairobi Montilla. Por lo que expresamente convinieron que al ser cancelada la obligación la traspasaran a nombre de su hija OMITIR NOMBRE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RIXIO JOSÉ VALBUENA CHACIN y MARBELLYS COROMOTO FERNÁNDEZ PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia EL Moralito Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 21, de Fecha: 06-11-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. La Guarda de su hija OMITIR NOMBRE, ha sido y seguirá siendo ejercido por su madre y la Patria Potestad, será compartida por ambos padres. La Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como obligación alimentaria, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal como se establece en los artículos 369 y 374 de la LOPNA, conviniendo ambos padres que dicho incremento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. De igual manera, se establece que los gastos relativos a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y cualquier otro imprevisto serán asumidos por el padre. El bono escolar en el mes de septiembre y el bono de diciembre, serán asumidos por el padre, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada bono. Dichos montos convenidos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco central de Venezuela, conviniendo ambos padres que dicho incremento será un mínimo del diez por ciento (10%) anual. El Régimen de Visitas que establecen para con su hija, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1648
CAVM.-