REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, siete (07) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EVERY YARITZA SÁNCHEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.718, domiciliada en La Azulita Avenida Páez casa Nº 1-420, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y MENIO ANDRÉS MORENO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.122, domiciliado en La California sur calle Varsovia Quinta Santa Eduviges, Municipio Sucre Estado Miranda, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 09 de febrero de 2006, y ratificado por antes este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, según Acta que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), en presencia de la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público, quienes conciliaron en Reglamentar la CESIÓN DE GUARDA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en los términos siguientes: La madre ciudadana EVERY YARITZA SÁNCHEZ VALERO, expuso: Esta de acuerdo que la niña OMITIR NOMBRE, permanezca con su padre ya que siempre ella ha estado bajo sus cuidados y le concede la Guarda y ella siempre esta en comunicación con su hija. Se le concedió el derecho de palabra al padre ciudadano: MENIO ANDRÉS MORENO DÁVILA, quien expuso: El siempre ha tenido a su hija y esta de acuerdo que continúe viviendo con el y sus abuelos paternos, y esta dispuesto a brindarles todos los cuidados que requiere y solicitó se le conceda la Guarda. Se encontró presente la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Visto lo expresado en el día de hoy por las partes aquí presentes, solicitó muy respetuosamente se le conceda la Guarda al ciudadano MENIO ANDRÉS MORENO DÁVILA, ya que ha demostrado ser responsable al asumir esa gran responsabilidad. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: EVERY YARITZA SÁNCHEZ VALERO y MENIO ANDRÉS MORENO DÁVILA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1395 de Homologación Cesión de Guarda. CÚMPLASE.----
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1395
CAVM.-
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