REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.399.704, domiciliada en el Barrio La blanca, calle 1 casa Nº 1-151, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano GERALDO JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.244, domiciliado en el sector La Vega III, casa Nº 3 vía a Mérida, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano GERALDO JESÚS DÍAZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GERALDO JESÚS DÍAZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GERALDO JESÚS DÍAZ y CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 67, de fecha: 24-12-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Acta Nos. 337 y 15, Folio Nos. 169 y 015, Años: 1997 y 1993. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano GERALDO JESÚS DÍAZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 67, de fecha: 24-12-1995, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y trece (13) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: La Guarda, viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ, y quién continuara ejerciéndola, la cuál tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en el domicilio de la madre de sus hijos CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: Derechos de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRES, tienen ocho (08) y trece (13) años de edad, por una parte y por la otra respetando sus intereses y su opinión, están de acuerdo que sean ellos cuando lleguen a la adolescencia, quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: De los Bienes habidos en el matrimonio, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y así lo declaran por ante este Tribunal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GERALDO JESÚS DÍAZ y CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 67, de fecha: 24-12-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y trece (13) años de edad en su orden. La Patria Potestad, esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la LOPNA. La Guarda, viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ, y quién continuara ejerciéndola, la cuál tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en el domicilio de la madre de sus hijos CRUZ MARINA ALTUVE LÓPEZ. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. En los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRES, tienen ocho (08) y trece (13) años de edad, por una parte y por la otra respetando sus intereses y su opinión, están de acuerdo que sean ellos cuando lleguen a la adolescencia, quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.---CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1596
CAVM.-