REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ROSALBA CONTRERAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.663.556, con domicilio en Caño Seco IV, Conjunto Residencial Villa Los Ángeles, casa Nº 50 El vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 80, Folio Nº 159, Año 1992, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento lo hizo como HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrieron en el mismo error: el lugar de nacimiento lo hizo como HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 80, Folio Nº 159, Año 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa
a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del adolescente debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada
la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1634
CAVM.-