REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : LP31-L-2006-000059
PARTE ACTORA:EDDY CARACCIOLO PAZ JARAMILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARON PERNIA
PARTE DEMANDADA: LUCIANO JUEGO DE VIDEOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 05 de junio de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió demanda del ciudadano: Eddy Caracciolo Paz Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.885.697, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, asistido por José Eduardo Barón Pernía, titular de la cédula de identidad 2.289.969, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.974, en la cual indicó que el 27 de junio de 1998, ingresó a trabajar en el fondo de comercio Luciano Juegos de Video, con domicilio principal en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el número 132, tomo B-1, laborando en la limpieza, mantenimiento y control de los equipos y de atención al público, en un horario comprendido de 7:00 am a 9:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de 85.000,00 Bolívares semanales. Señala que el 21 de marzo de 2005, fue despedido injustificadamente y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, que le fueron calculadas en esa sede sus prestaciones sociales, que agotó la las conversaciones en procura de una acuerdo amistoso y por falta de pago de sus prestaciones sociales, demanda el cobro de las mismas en los términos expuestos en su escrito libelar.
Admitida la demanda y agotados los tramites de notificación del demandado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en auto de fecha 03 de mayo de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de mediación se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 20 al 23. Se observa al folio 25 escrito de contestación de la demanda en la cual el accionado opone la prescripción de la acción, como punto previo, admite la prestación del servicio por parte del demandante, pero indica que el tiempo de duración de la relación laboral fue desde el 27 junio 1998 al 21 de enero 2005, niega el horario de trabajo indicado por el actor en el libelo, y señala que el horario era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, indicó que la actividad realizada por el trabajador demandante era la de atender al público y no las que este describió en su escrito de demanda, adujo que en fecha 21 de enero de 2005, procedió a cancelar la cantidad de 10.000.000,00 de Bolívares por concepto de prestaciones sociales al reclamante y que este se retiró en forma voluntaria, niega la falta de pago de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.
Celebrada la audiencia oral de juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue argumentada la prescripción de la acción, admitido el hecho de que el demandante prestó servicios a la empresa y el ultimo salario devengado por el actor, y quedaron controvertidos los siguientes hechos: la fecha de terminación de la relación laboral, las labores realizadas por el trabajador reclamante, el horario de trabajo que cumplía el actor, las causas de terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales al demandante.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Planilla de consulta de prestaciones sociales, folio 4, sobre el particular la misma es un documento administrativo y en razón de lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y con el se evidencia que el actor acudió a la inspectoría del trabajo a consultar sus prestaciones sociales, en fecha 22 de marzo de 2005 en los términos allí explanados.
2. Fotocopia de documento constitutivo del fondo de comercio “Luciano Juegos de Video” y fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Oronso Cascarano, folios 5 y 6, sobre el particular, los mismos son documentos públicos y en razón de lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y con ellos se evidencia la constitución del fondo de comercio “Luciano Juegos de Video” así como la identificación del ciudadano Oronso Luciano Cascarano Milano, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – El Vigía en fecha 23 de septiembre de 1996, número 132, tomo B-1 .
El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable del escrito de demanda, documento planilla consulta de prestaciones sociales y tres (03) testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable del escrito libelar, no es un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la planilla de cálculo de prestaciones sociales, la misma fue valorada en precedencia.
De la declaración de los testigos Audit Martínez y Ena Guitierrez, las mismas son hábiles, no entran en contradicciones, pero de sus dichos el Tribunal no puede inferir elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, en consecuencia no merecen valor probatorio. Por su parte la testigo María Yelitza Prada, no rindió su testimonio en la audiencia de juicio, por no tener documentación legal que la acreditace.
El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito jurídico de documentos, informe a la sub inspectoría del trabajo y 2 testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los documentos:
1.- Original de recibo de pago de prestaciones sociales, folio 23, sobre el particular el mismo es un documento privado emanado del demandado, el cual no fue desconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio, y en razón de lo establecido en los artículos 86 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y de él se evidencia el pago al actor, de la cantidad de 10.000.000,00 de Bolívares, por concepto de prestaciones sociales, en fecha 21 de enero de 2005.
2.- El documento del folio 12, observa este Tribunal que riela en dicho folio constancia de notificación al demandado, practicada por el alguacil de esta coordinación del trabajo, ciudadano Jean Carlos Márquez, con lo cual quedó evidenciada la fecha de práctica de la notificación del demandado, el 7 de abril de 2006.
Fue promovida la prueba de informes a la inspectoría del trabajo, la cual mediante oficio hizo del conocimiento de este Tribunal que la información requerida a este Tribunal no puede ser suministrada por cuanto las planillas de consulta se realizan en base a la información suministrada por el consultante y que las planillas no son guardadas, y que las diferentes actuaciones que se realizan a diario son registradas e ingresadas al expediente respectivo.
En cuanto a los testigos promovidos por el demandado, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio.
Quien juzga en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a requerir la declaración de las partes, constatando de las mismas que en el caso del actor, el mismo afirma no recordar haber firmado el recibo de pago de prestaciones sociales, pero tampoco desconoció su firma contenida en él, que laboraba de 7:30 am a 9:30 pm o 9:40 pm, que nunca disfrutó vacaciones, que no le pagaban bono vacacional, que realizaba múltuiples labores para su patrono, que su último salario semanal era de 90.000,00 Bolívares, que el demandado lo despidió injustificadamente, manifiesta no recordar la fecha cierta de terminación de la relación laboral y adujo que el demandante no le pagó sus prestaciones sociales. Por su parte el demandado afirmó en su declaración que fue el trabajador quien se retiró en forma voluntaria, que previamente tuvo conocimiento de que el trabajador reclamante quería retirarse y el 21 de enero 2005 finalmente el demandante le informó de su decisión argumentando por razones personales y que ese mismo día, procedió pagarle la cantidad de 10.000.000,00 de Bolívares por concepto de prestaciones sociales, como consta en recibo de pago. Que el salario devengado por el trabajador era de 85.000,00 Bolívares semanales, que el trabajador solo le prestó servicios en su establecimiento comercial y que nunca hizo firmar recibos al trabajador, de las utilidades que le pagó al final de cada año, pero que las mismas fueron reflejadas en los libros de contabilidad que lleva la empresa.
EXCEPCIÓN DE PRESCRICPCION
Sobre el particular indica el demandado que desde el 21 de enero de 2005, fecha en que quedó demostrado por los documentos probatorios emanados del demandado (recibo folio 23); terminó la relación laboral, hasta el 07 de abril de 2006, (fecha en la que se practicó la notificación del demandado); ha transcurrido el lapso de tiempo de un año contemplado en la Ley y que en razón de ello la acción estaba prescrita al momento de la interposición de la demanda, solicitando entonces fuera declarada la prescripción de la misma.
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".
El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 21 de enero de 2005, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 28 de marzo de 2006, como consta al folio 7 del presente asunto, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de 1 año, 2 meses y 6 días, observando entonces quien juzga, que el lapso de prescripción, había transcurrido al momento de la interposición de la acción; aunado a ello tampoco observa éste Tribunal prueba alguna de que el trabajador reclamante, hubiere interrumpido la prescripción, registrando copia certificada del libelo de su demanda con la orden de comparecencia del demandado como lo contempla el artículo 1969 del Código Civil venezolano vigente, y así se establece.
En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 20045, estableció: …(omisis) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. " (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demandada judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omissis)”
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe:
“...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.
El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal declarará con lugar por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, y así se deci¬de.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por el demandado en su oportunidad legal. Se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Eddy Caracciolo Paz Jaramillo en contra “Luciano Juegos de Video” de Oronso Luciano Cascarano Milano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por evidenciar el Tribunal que el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos, conforme a las prerrogativas del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Ivette Aristimuño.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria
Abg. Ivette Aristimuño.
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