REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio del dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): GIMENA LOPEZ LEYES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-11.959.739, asistida por la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.910.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 13 de febrero del 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la ciudadana GIMENA LOPEZ LEYES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-11.959.739, asistida por la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, mediante la cual solicita se declare a las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, quienes fallecieron ab-intestato el día 29 de diciembre del 2004, según consta en actas de defunción Nos. 163 y 164, emitidas por la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, y que en vida eran titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.239.206 y V-23.230.068, respectivamente. Se recibió la presente solicitud por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 13 de febrero de 2006; dándole entrada el día 15 de febrero del 2.006, tal como consta a los folios 13 y 14; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En fecha 20 de febrero del 2.006, fue recibida la comisión por el Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 21 de febrero del 2.006 como desprende del folio 16, para el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 22 de febrero del 2.006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos CAROLINA JANETH PADRINO ZERPA y FERNANDO GOMEZ VALENCIA, para el tercer día hábil siguiente.
En fecha 15 de febrero de 2.006, este tribunal insta a la parte solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano RODRIGO ANDRES LOPEZ LEYES, quien aparece como hijo de los causantes en las respectivas actas de defunción, a los fines de ampliar las pruebas en la presente solicitud.
En fecha 2 de marzo de 2006, siendo el día y hora señalado por el tribunal, no se presentaron los testigos, declarándose desierto el acto, siendo fijada nuevamente la fecha de presentación de testigos en auto de fecha 21 de marzo de 2006, para el tercer día hábil de despacho.
En fecha 4 de abril de 2006, siendo el día y hora señalado por el tribunal, nuevamente, no se presentaron los testigos, declarándose desierto el acto, siendo fijada nuevamente la fecha de presentación de testigos en auto de fecha 6 de abril de 2006, para el cuarto día hábil de despacho.
En fecha 17 de abril de 2.006, como consta en el folio 25, la ciudadana CAROLINA JANETH PADRINO ZERPA, rindió declaraciones, ratificando las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Primera de Mérida la cual obra inserta al folio de fecha 13 de diciembre de 2.005, como consta en los folios 5 al 6.
En fecha 17 de abril de 2006, siendo el día y hora señalado por el tribunal, nuevamente, no se presentó el testigo FERNANDO GOMEZ VALENCIA, declarándose desierto el acto.
En fecha 24 de abril de 2.006, se recibió por ante este juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el libro respectivo.
En fecha 4 de mayo de 2.006, la parte solicitante solicita a este tribunal, dicte sentencia con las justificaciones y diligencias habidas en el expediente, dado que el testigo FERNANDO GOMEZ VALENCIA, le es imposible asistir a ratificar sus declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
En fecha 10 de mayo de 2.006, este tribunal insta a la parte solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano RODRIGO ANDRES LOPEZ LEYES, quien aparece como hijo de los causantes en las respectivas actas de defunción; y acta de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ LEYES, a los fines de ampliar las pruebas en la presente solicitud.
En fecha 25 de mayo de 2.006, la abogada asistente, consigna acta de defunción del ciudadano RODRIGO ANDRES LOPEZ LEYES, e indica que la partida de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ LEYES, consta en autos inserta al folio 10 de la presente solicitud.
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES, que corren insertas a los folios 2 y 3, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestran que son fidedignas las identificaciones de los solicitantes, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RODRIGO LOPEZ AMAYA, según se desprende del acta No. 163, del 29 de diciembre del 2.004; suscrita por la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, la cual se encuentra asentada en los libros de defunciones llevados por esa Prefectura Civil, que corre inserta al folio 7, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano RODRIGO LOPEZ AMAYA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, según se desprende del acta No. 164, del 29 de diciembre del 2.004; suscrita por la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, la cual se encuentra asentada en los libros de defunciones llevados por esa Prefectura Civil, que corre inserta al folio 8, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, según se desprende del acta No. 12, del año 1.979; suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, que corre inserta al folio 9, en la cual se desprende el matrimonio consumado entre los ciudadanos antes mencionados, el 9 de octubre del 1.971, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ LEYES, según se desprende de acta No. 37371955, NUIP: 52719994, del 1 de septiembre de 1.972; suscrita por la Notaría Cuarta de Cali, República de Colombia, que corre inserta al folio 10, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ LEYES, cuyos padres eran los causantes RUTH MARINA LEYES BERMEO y RODRIGO LOPEZ AMAYA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GIMENA LOPEZ LEYES, según se desprende de acta No. 64, del 1.979; suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por esa Prefectura Civil, que corre inserta al folio 11 y su vuelto, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra el nacimiento de la ciudadana GIMENA LOPEZ LEYES, cuyos padres eran los causantes RUTH MARINA LEYES BERMEO y RODRIGO LOPEZ AMAYA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RODRIGO ANDRES LOPEZ LEYES, según se desprende del acta No. 165, del 29 de diciembre del 2.004; suscrita por la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, la cual se encuentra asentada en los libros de defunciones llevados por esa Prefectura Civil, que corre inserta al folio 34, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano RODRIGO ANDRES LOPEZ LEYES, cuyos padres eran los causantes RUTH MARINA LEYES BERMEO y RODRIGO LOPEZ AMAYA. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana GIMENA LOPEZ LEYES, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES, donde solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2.005, de las cuales, la declaración de la ciudadana CAROLINA JANETH PADRINO ZERPA, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; en fecha 17 de abril de 2006; acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer sobre:

1. Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES, desde hace mucho tiempo.
2. Que conocieron a los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ.
3. Sí saben y les consta que los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, eran padre y madre respectivamente de las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES.
4. Sí saben y les consta que los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ eran padres legítimos de las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES.
5. Sí saben y les consta que los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ murieron en lugar indicado.
6. Sí saben y les consta que los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, no tuvieron más hijos legítimos, naturales o adoptivos diferentes a las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES.
7. Sí saben y les consta que los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, dejaron como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES, en su condición de hijas.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados, son contestes en que las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES, únicas hijas, son las herederas de los ciudadanos RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación, y en consecuencia, se declara a las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como únicos y universales herederos de los causantes RODRIGO LOPEZ AMAYA y RUTH MARINA LEYES DE LOPEZ, que en vida eran titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.239.206 y V-23.230.068, respectivamente, fallecidos en fecha 29 de diciembre de 2004; a las ciudadanas ALEXANDRA LOPEZ LEYES y GIMENA LOPEZ LEYES, quienes eran sus hijas. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS DE ACUERDO A LAS PREVISIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el primer día del mes de junio del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/rjrs