REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida 01 de Junio de 2006.
196 y 147
Acta de la Audiencia del Debate Oral y Público
En el día de hoy, 01 de junio de 2006, siendo las diez de la mañana día y hora señaladas por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, para que tenga lugar EL DEBATE ORAL Y PUBLICO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Está presente el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, INPREABOGADO No. 48.244, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, parte actora. Se les indica y se les hace saber a las partes que se levantará un acta de acuerdo a lo que establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo, con las indicaciones establecidas en el artículo 189 ejusdem, por cuanto no cuenta con los medios de registro a través de medios técnicos de grabación y reproducción. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el tribunal le concede a la parte actora un lapso de quince minutos con derecho a replica, para que exponga lo que a bien tengan sobre la presente audiencia, tomo el derecho de palabra el abogado de la parte actora, HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO quien en forma resumida ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda y las pruebas aportadas con ella, entre las cuales hizo énfasis al expediente de tránsito, que riela a los folios 12 al 32 del presente expediente, y expuso: “que los hechos fueron ocasionados por el ciudadano que conducía la camioneta identificada con el numero 2 ya no guardo la distancia reglamentaria y venían a exceso de; igualmente solicito al tribunal que se dejara confesa la parte demandada con todas las imputaciones de Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes todas las pruebas relativas a los daños sufridos”.
Acto seguido el Tribunal ordena oír los testimonios de los ciudadanos DIAZ GIL ALCIDES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.323.274; a quien el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y el apoderado de la parte actora lo interrogo sobre los siguientes hechos; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 18 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde presencio usted u observo un accidente de transito en la estación de servicio del sector alto chama de la ciudad de Merida.? CONTESTO: Si presencie el accidente. SEGUDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vehículos estaban involucrados en dicho accidente de tránsito?: CONTESTO: Para esa fecha yo recuerdo que era una camioneta gran Blazer con un carro de servicios fúnebres. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que posición se encontraban los vehículos para el momento del accidente?: CONTESTO: Bueno como nosotros veníamos detrás del carro fúnebre íbamos llegando a un semáforo se supone que hay que esperar recortar la velocidad y la camioneta se estacionó esperando la luz verde y el otro carro venia a exceso de velocidad y le llego por atrás. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que daños observo usted que sufrió la camioneta gran Blazer? CONTESTO: para ese entonces yo recuerdo que el parachoque, se destrozo, un caucho y una de las compuertas traseras no abrían y la ranchera también sufrió se le destrozo la parte delantera y el vidrio. ES TODO. Acto seguido se procedió a interrogar al ciudadano ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ ARRIETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 1.694. 945 a quien el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y el apoderado de la parte actora lo interrogo sobre los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 18 de Abril de 2003, presencio usted u observo un accidente de transito en la estación de servicio del sector alto chama de la ciudad de Merida.? CONTESTO: Yo venia con mi vehiculo de Maracaibo, que me contrataron para un viaje acá a Merida y a eso de tres y media cuatro de la tarde en la avenida Andrés Bello, por la altura del semáforo de la estación de Servicio Alto Chama presencie un accidente porque yo venia atrás de los carros que estaban involucrados en eso una camioneta y una ranchera de la funeraria. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que posiciones estaban los vehículos del accidente que usted presencio? CONTESTO La camioneta la Blazer Verde estaba estacionada en el semáforo y la camioneta de la funeraria la ranchera le impacto por la parte trasera ocasionando varios daños porque yo amas de que presencie yo me baje y como vi niños en la camioneta y una señora que estaba del lado fuera yo intente socorrerlas con la buena de dios que no hubieron heridos solamente daños de los vehículos TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si lo une algún nexo con las partes involucradas en el accidente? CONTESTÓ: Eso es negativo, solamente me baje en el sitio donde ocurrió el accidente y converse con los conductores que estaban allí. Seguidamente el tribunal ordeno oír a la ciudadana MACHADO OMAIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.761.596, a quien el tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y el apoderado de la parte actora lo interrogo sobre los siguientes hechos; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en fecha 18 de Abril de 2003, presencio usted u observo la ocurrencia de un accidente de tránsito en la estación de servicio del sector alto chama de la ciudad de Merida.? CONTESTO: Si presencie el accidente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vehículos estaban involucrados en dicho accidente de transito? CONTESTO una camioneta gran Blazer y un carro fúnebre. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si observo que daños sufrieron los vehículos allí involucrados? CONTESTO Si la camioneta gran blazer sufrió daños en la parte trasera de atrás, los emblemas, la puerta no le abría, los faros, el parachoque, quedo destrozado, un caucho tuvieron que cambiárselo no me acuerdo de mas nada porque hace bastante tiempo como tres años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún nexo con las partes involucradas en dicho accidente de transito? CONTESTÓ: No tengo ningún nexo, solo observe el accidente. Acto seguido, se presentó la ciudadana AIMARA MARGARITA CODACCEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.290.243, a quien el tribunal le tomo el juramento de ley y paso el abogado de la parte actora , a interrogarle de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en fecha 18 de Abril de 2003, presenció usted u observo la ocurrencia de un accidente de tránsito en la estación de servicio del sector alto chama de la ciudad de Mérida?. CONTESTÓ: Si yo lo presencie, porque subía en ese momento. SEGUNDA: PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ocurrieron los hechos del accidente de tránsito? CONTESTÓ: Yo iba en la camioneta paro en el semáforo esperando, que se prendiera la luz del semáforo y en ese momento llego una ranchera y le llego por atrás y yo quien me asuste, cuando llego la camioneta por el impacto por atrás. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que daños sufrió el vehiculo en el cual usted dice que viajaba?: CONTESTÓ: sufrió la camioneta verdad, la puerta sufrió, la puerta de atrás sufrió bastante, no se podía ni abrir, tuvimos que bajarnos con la muchachita y nos bajamos por el lado del chofer. En la camioneta blazer, no me recuerdo si es 2003, si observó que daños. No hay más preguntas. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora este Tribunal las valora plenamente, por considerar que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas documentales del Expediente de Tránsito, consignado con el escrito de demanda, en copia certificada, que riela en el presente procedimiento agregados a los folios 12 al 32, identificado con el Nª 2003-176, contentivo de la versiones de los conductores, así como del croquis levantado, acta de avalúo. Esta sentenciadora considera que se trata de documento administrativo emanado de autoridad pública que le dio fe, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal observa que no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad legal no promovió pruebas, y no se presentó en esta audiencia por lo a tenor de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, este al no practicarse las pruebas de la parte ausente, y por ende no se les da valor probatorio alguno, Valoradas como han sido las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, acto seguido de conformidad a lo pautado en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia siendo las doce de la mañana, por el tiempo estipulado en la mencionada norma, para anunciar verbalmente el dispositivo del fallo, y se le indicó a las partes que no deben ausentarse del acto, y con la presencia de las partes, se analizó y se determino lo siguiente:
Reanudada la audiencia este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, pasa a proferir el dispositivo del fallo, bajo las consideraciones breves siguientes:
SÍNTESIS DE LA MOTIVA PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Considera esta Juzgadora bajo los señalamientos expuestos tanto en el libelo cabeza de autos así como de la contestación a la demanda y de los medios probatorios promovidos, pasa ahora a declaratoria o no de la acción propuesta,
Ahora bien, para determinar la responsabilidad en el caso de la colisión de los vehículos antes identificados resulta acorde analizar lo establecido en la norma sustantiva, en su artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…omisis”.
Si partimos del principio a los efectos de determinar la responsabilidad en un hecho o acto, debemos determinar la conducta culposa o dolosa o en su defecto, contraria a derecho, del cual se origina una consecuencia jurídica imputable a una parte y que el mismo haya ocasionado un daño. Ha si lo ha señalado la Doctrina patria, cuando califica los hechos ilícitos (E. Calvo, B. Comentarios al Código Civil Venezolano, pag. 518).
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción iuris tamtum, que puede ser desvirtuable por las partes, la misma señala, en cuanto a la reparación de daños, lo siguiente:
“ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”
Así como, la presunción que a los testimonios de los testigos presénciales ciudadanos: DIAZ GIL ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 25.323.274; ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ ARRIETA titular de la cedula de identidad numero V.- 1.694. 945; MACHADO OMAIRA, titular de la cedula de identidad 13.761.596; AIMARA MARGARITA CODACCEY, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.290.243; en las preguntas: manifestaron en forma separada y fueron contestes que el accidente sucedió cuando el conductor del vehículo Nº 1 impactó por detrás a la camioneta placas VBN-48X, identificadores del vehículo Nº 2, así como del acta del croquis levantada por la autoridad administrativa, y del expediente administrativo Nº 2003-176, así como, de la apreciación objetiva del funcionario que levantó el accidente de tránsito, igualmente observa esta juzgadora, la negligencia de las partes codemandadas de autos, en desvirtuar las afirmaciones del actor, así como la falta de probanzas de los codemandados, en relación a los hechos sucedidos él día del accidente, carga que le correspondía de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el conductor no logró desvirtuar si guardaba o no la distancia, si el conductor de la parte actora freno intempestivamente, y aunque la parte actora no logró demostrar el exceso de velocidad del conductor Nº 1, pues no es menos cierto que los demandados de autos no probaron ni demostraron algo que les favoreciera, de tales alegatos en su contra, lo que hace presumible que estuvo el conductor Nº 1, en virtud de su obligación de guardar la debida distancia del auto que le precedía, vale decir, distancia que debió tener en relación al vehículo Nº 2, considerando a juicio de quien suscribe, que existe una presunción a favor del actor, que los demandados actuaron con imprudencia y en contravención con el lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que indica:
“Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro”(.subrayado y cursivas de este Tribunal).
Tal presunción como lo establece la norma es desvirtuable, salvo prueba en contrario, pues la parte contra quien se presume tuvo responsabilidad debe impugnar o refutar tal presunción, visto que los demandados en su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda señaló, solo en forma genérica, el rechazo de todos y cada uno de los alegatos, pero no impugnó ni logró, a lo largo del juicio demostrar sus defensas. Y a tal efecto indicó, sucintamente entre otras cosas, sin embargo esta Jueza, considera que el rechazo y nugatoria, sólo la manifestó en forma ambigua, pues debió el demandado de autos, impugnar el expediente administrativo, de acuerdo a las normas estipuladas al respecto y no lo hizo, en virtud de que se trata de un acto emanado de autoridad administrativa, así como, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que los codemandados, no realizaron actos tendentes o dirigidos a desvirtuar lo alegado por el actor y el funcionario en el expediente de Tránsito. Situación esta que perjudica a las partes demandadas.
Ahora bien, en lo que corresponde a la responsabilidad señalada por el actor en la colisión de los vehículos identificados en la colisión, el conductor y propietario del vehículo Nº 1, ciudadanos WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ Y JESUS CAMARILLO VERA, como propietario y conductor respectivamente, antes identificados.
Este Tribunal para decidir observa, por cuanto, consta de los autos que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda incoada señaló con precisión que lo siguiente:
Los ciudadanos ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA Y WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, asistidos pro el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes, después de oponer las cuestiones previas de los ordinales 4ato y 6to. Y luego: Rechazaron que en fecha 18 de abril de 2003, a eso de las 4 de la tarde se produjera la colisión entre los vehículos conducidos por ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA Y HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, en el sitio denominado Avenida Andrés Bello Sector Alto Chama de esta ciudad de Mérida en dirección a la ciudad de Ejido.
Que rechazan que al llegar a la señal de tránsito, constituida por el semáforo que se encuentra ubicado en la citada Avenida Andrés Bello, justo al frente de la Estación de Servicio “Alto Chama” se produjera un fuerte impacto en el área trasera derecha del vehículo Marca Ford Clase Camioneta, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Azul y Marrón signada con las placas SBJ-865, serial de carrocería AJ7WG22622, Serial de motor V8, Uso Servicio de Transporte Fúnebre y el Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Blazer, Año 2001, identificada con las placas VBN-48X, color verde, Servicio Privado, uso particular, serial de carrocería 1GNEK13T21J265601, serial de motor C1J265601. Que rechazan igualmente que no guardaran la distancia suficiente. Que rechazan que se trasladaran a una velocidad superior a los 40 Kilómetros por hora. Que rechazan que sufriera daño alguno las siguientes partes del vehículo propiedad del demandante, faro combinado derecho, parachoques delantero, goma del parachoques delantero, guardafango trasero derecho y panel trasero y la base del parachoques trasero.
Que rechazan y niegan que como consecuencia de la colisión se produjeran los daños indicados en el libelo de demanda.
Que rechazan y niegan el valor de los supuestos daños y que arbitrariamente el actor estima en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.).
Finalmente rechazan y niegan que deba resarcir o pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.) Y Piden la Cita de Saneamiento de conformidad con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Que los codemandados no impugnaron, las indicaciones que presumían su responsabilidad, en la colisión que sucediera el día 18 de Abril de 2003 el en sitio donde se sucedió la colisión de los vehículos. Y no probó nada que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la actora.
Por lo tanto, al quedar establecida la responsabilidad del vehículo Nº 1 conducido por ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA y propiedad de HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, lo que ocasioné daños a la parte actora, que según acta de avalúo que riela al folio 31 de las presentes actas, alcanzan la totalidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.500.000,00), los cuales se indicarán con precisión en la sentencia íntegra que proferirá este Despacho. Con la correspondiente corrección monetaria, por ser ésta una deuda de valor.
Igualmente, deja constancia quien suscribe que la valoración completa de los medios probatorios, el alegato de la confesión en contra de los demandados, así como la motivación especifica de la presente sentencia, se hará en la integridad de la misma en el lapso que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Acto seguido, pasó esta Juzgadora a publicar verbalmente la presente dispositiva. pero antes le recuerda a las partes lo siguiente: como ya se ha advertido, se ordena levantar acta, de acuerdo a las previsiones del artículo 872 en su parte infine, en virtud de que este Despacho humanamente le resulta imposible, en tanto que no cuenta con los medios audiovisuales, y técnicos de reproducción o grabación, por lo que se procede a levantar la presente acta de acuerdo al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurarle a las partes, el registro y publicidad de esta audiencia.
A lo cual lo hace de inmediato así:
DISPOSITIVA
En atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, y revisados los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento, y es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, las partes codemandadas en este procedimiento, no cumplieron con la carga de probar sus alegaciones por los medios probatorios legales existentes y, por lo tanto ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda Interpuesta por el ciudadano: HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.536, a través de su apoderado judicial abogado: HUGO ENRRIQUE ORTEGA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.098, en contra de los ciudadanos WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula Nº V- 5.508.350 Y JESUS CAMARILLO VERA, titular de la cédula Nº V- 9.394.617, en su carácter de PROPIETARIO y conductor del vehículo Nº 1 respectivamente, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de Tránsito.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar por los demandados de autos, al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00) que comprende el valor del avalúo al vehículo placas VBN-48X, por concepto de daños materiales ocasionados en dicho accidente de Tránsito. En relación a la Indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, se deberá calcular desde el día 31 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, en relación al monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 2003-176, por lo tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.
TERCERO: Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a las partes demandas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así proferida verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público la dispositiva del fallo y la misma se proferirá íntegramente en un lapso de diez de despacho de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:30 a.m., al primer día del mes de junio de 2006, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.
QUINTO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para la estadística.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede, de materia de tránsito. En Mérida al primer día del mes de junio de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30) a.m. Se expidió copia para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
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