REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARICELA VIELMA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.183.385, domiciliada en la ciudad de Mérida, representada judicialmente por el abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.627.
DEMANDADA: ÁNGELA YASMIN LENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.068 y civilmente hábiles. No tiene apoderado constituido en este juicio.
MOTIVO: (Apelación) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2005 (folio 54), por el Abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARICELA VIELMA DE MALDONADO, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 48 al 53) en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por dicho abogado y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Primero- Declaró SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, en su carácter de apoderado de MARICELA VIELMA DE MALDONADO CONTRA ÁNGELA YASMIN LENIS. Segundo- Sin lugar la medida de secuestro solicitada (sic). Tercero- Condenó a la demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Mediante auto del 01 de diciembre de 2005 (vuelto folio 55), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
Por escrito de fecha 11 de enero de 2006, el abogado Ramón Villarroel Noriega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones (folios 58 al 62) y promovió pruebas en esta instancia correspondientes a copias certificadas del expediente de consignación N° 171, expedida por el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial (folios 75 al 138), las cuales fueron admitidas por auto del 13 de enero de 2006 (folio 139).
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 19 de octubre de 2005 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el Abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de MARICELA VIELMA DE MALDONADO interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por ilegitimidad de la consignación inquilinaria, contra la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 3 al 17).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación. Así mismo, para decretar la medida de secuestro, el a quo se reservó emitir la decisión correspondiente por auto separado (folio 18). No consta en autos que el referido juzgado haya decretado la medida de secuestro del inmueble arrendado.
La citación personal de la demandada ÁNGELA YASMIN LENIS se efectuó en fecha 31 de octubre de 2005, como consta a los folios 19 y 20.
Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2005, oportunidad legalmente prevista, la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS, asistida por los abogados Jesús Alberto Becerra y Miguel Ángel Zerpa Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.694 y 112.884 en su orden, dio contestación a la demanda consignando los documentos que consideró procedentes (folios 22 al 31).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos que obra a los folios 34 al 35 y 40 al 41, con sus respectivos anexos a los folios 38 y 39, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de noviembre de 2005 (folio 42), con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. No hubo apelación contra la negativa de admisión de prueba.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda y haciendo los demás pronunciamientos señalados en el capítulo que antecede (folios 48 al 53).
Contra la mencionada decisión, el abogado Ramón Villarroel Noriega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta alzada, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (vuelto folio 55), como ya se ha expuesto en la parte narrativa de esta sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2005 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de MARICELA VIELMA DE MALDONADO, demandó a la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS por resolución de contrato de arrendamiento, invocando como causal de resolución la ilegitimidad de la consignación inquilinaria hecha por la demandada por considerar que la demandada depositó al banco, pero no hizo constar dichas consignaciones en el expediente respectivo.
Como fundamentos de su pretensión, el apoderado actor alegó los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de Marzo de 2004, la ciudadana ELOISA VALERO DE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.499.963, domiciliada en esta ciudad de Mérida, celebró con la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS, un contrato de ARRENDAMIENTO; la primera en el carácter de arrendadora y la segunda con el carácter de arrendataria, de un local anexo a la casa que junto con sus hijos habita la Arrendadora, ELOISA VALERO DE VIELMA.
Que este anexo que constituyó el objeto de contrato arrendaticio, constituye parte de los derechos que la señora ELOISA VALERO DE VIELMA vendió a su hija MARICELA VIELMA DE MALDONADO, tal como se puede evidenciar del documento de compraventa, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida bajo el Nº 75, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, cuyos derechos y acciones los adquirió dentro de la sociedad conyugal que mantuvo con el ciudadano MOISES VIELMA MUÑOZ, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de Abril del año 1981, según Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 253 de fecha 03 de Agosto de 1982, emitida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes y cuya compra-venta le fue notificada a la señora ÁNGELA YASMIN LENIS en su carácter de arrendataria, mediante oficio con acuse de recibo que se anexa marcado “C”, a los fines de que a partir de la fecha de compra venta señalada, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ELOISA VALERO DE VIELMA y ÁNGELA YASMIN LENIS queda traspasado por subrogación de la compradora MARICELA VIELMA DE MALDONADO, quedando vigente hasta que se cumpla el término de duración convenido entre las partes contratantes y hasta su respectiva prorroga o hasta que ocurra un incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales que pudiera ser causa para solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tal como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en la disposición contenida en el artículo 51ejusdem.
Que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en calidad de ARRENDATARIA, ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento; concretamente se encuentra en mora con el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de este año 2005, pagos que se había comprometido a cancelar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes y no lo hizo, pese a que ella misma había escogido voluntariamente la forma de pagar dichos cánones de arrendamiento por vía judicial, depositando la pensión arrendaticia en el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos (sic) Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente esta signado con el Nº 171. Este incumplimiento se puede evidenciar en el folio 51 del ya citado expediente de las consignaciones que ésta se obligo a depositar en los términos en que lo señala la cláusula TERCERA del contrato que ambas partes suscribieron en fecha 26 de Marzo del 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 68, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones que se lleva por ante esa Notaria, el cual anexa a su libelo.
Que como consecuencia del impago de los cánones de arrendamiento en los términos ya señalados, la arrendataria se encuentra incursa en la disposición (sic) contenida en la parte final del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y como consecuencia del contenido de la disposición legal señalada, en el artículo 40 de la Ley en comento, sanciona al arrendatario con negarle el derecho a la prorroga legal, al arrendatario,(sic) que incumpla con sus obligaciones contractuales y así solicita sea sentenciado en forma definitiva.
Que en razón de lo antes expuesto, solicita la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento en los términos previstos por la Ley y además solicita por virtud del incumplimiento de la parte arrendataria, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic) vigente y el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento quedando la cosa litigiosa depositada en la persona de la arrendadora hasta sentencia definitiva.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos, según lo que sobre el particular establece el ordenamiento legal existente.
Por último señala el domicilio procesal de la parte que representa, como también la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA
DEMANDADA

Por escrito de fecha dos (02) de noviembre (11) del año dos mil cinco (2005), la parte demandada ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS, asistida por los Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO BECERRA y MIGUEL ÁNGEL ZERPA QUINTERO, consigno escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la Demanda (sic) intentada por el Demandante (sic) actor.
SEGUNDA: Niegan que el demandante pueda solicitar la resolución del contrato, ya que en ningún momento su representada (sic) incumplió con sus obligaciones contractuales y legales, establecidas en el Artículo 51 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERA: Niegan y rechazan que su representada se encuentra en mora con el pago de canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, ya que su representada depositó en el Banco Industrial de Venezuela C.A., Sucursal Mérida, todos los depósitos de los meses mencionados a (sic) su debida fecha.
CUARTA: Niegan y rechazan que la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS, haya incurrido en mora, porque después que hizo los depósitos del canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no hubo despacho los días 28, 29, 30 del mes de junio y desde el día 01 al 31 de Julio, y hubo despacho los días 11, 12 de agosto, los días restantes en vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre, fue por tal motivo que los bauchez (sic) de los depósitos no se introdujeron por vía judicial, siendo éste el motivo que los bauchez (sic) signados con los números (sic) fueron depositados en las fechas siguientes (sic) Nº 44492116 correspondiente al mes de junio fue depositado en fecha 01 de julio de 2005, el cual presentan en copia simple con la letra “B”; el bauche de deposito signado con el Nº 44492123 correspondiente al mes de julio fue depositado en fecha 29 de julio de 2005, el cual presentan en copia simple con la letra “C”; el bauche de deposito signado con el Nº 42400769 correspondiente al mes de agosto fue depositado en fecha 29 de agosto del 2005, el cual presentan en copia simple con la letra “D”; el bauche de depósito signado con el Nº 46928566 correspondiente al mes de septiembre, fue depositado en fecha 27 de septiembre de 2005, el cual presentan en copia simple con la letra “E”.
Que su representada presentó los bauches de depósito con los números anteriormente mencionados ante la Secretaria Artural (sic) del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de Septiembre de 2005, que se encuentran en el archivo del mencionado Tribunal en el expediente Nº 171, folio 56, el cual presentan en este acto con la letra “F”.
QUINTA: Que rechazan y contradicen el argumento esgrimido en el libelo de la Demanda (sic) en cuanto que la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS nunca incurrió en mora, como ya se ha observado en la fecha de los bauchez (sic) de depósito, siempre se realizaron antes de la fecha pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (sic).
SEXTA: Que rechazan en todo y cada una de las partes el argumento esgrimido por la parte actora de que sirva decretar y practicar la medida de Secuestro (sic) sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, tipificado en el numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS ha cumplido con las obligaciones tipificadas en el Artículo 592 (sic) del Código Civil Venezolano.
SÉPTIMA: Que rechazan, niegan y contradicen la finalización del contrato de arrendamiento que se vencía en la fecha 31 de Marzo de 2005, apoyándose en el Artículo (sic) 1.600 y 1.614 del Código Civil de Venezuela, ya que las ciudadanas ELOISA VALERO DE VIELMA y MARICELA VIELMA DE MALDONADO nunca manifestaron su voluntad para la finalización del contrato y a su (sic) defecto el contrato se presume renovado ante (sic) las partes.
OCTAVA: Que niegan y contradicen lo expuesto por la parte actora en sancionar a su representada en el incumplimiento del Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), fundamentando la contestación de la Demanda (sic) en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Que su mandante no ha incurrido en mora en los (sic) canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2005, ya plenamente identificada, siendo evidente que la parte actora pretende sorprender en la buena fe a este juzgador.
Finalmente solicitan que la contestación a la demanda sea admitida y sustanciada con todos las prerrogativas de la Ley, sea declarada con lugar (sic), no teniendo otra materia sobre la cual decidir (sic).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MARICELA VIELMA DE MALDONADO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 34 al 35), el abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de MARICELA VIELMA DE MALDONADO, promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de noviembre de 2005, con excepción de la prueba de inspección judicial cuya admisión fue negada por el a quo (folio 42). No hubo apelación contra la negativa de admisión de pruebas. Los medios de pruebas promovidos por la parte actora, son los siguientes:

PRIMERA – El mérito favorable de los autos que ampliamente favorece a su representada.

SEGUNDA- Por considerar que es la oportunidad legal, impugna el documento contentivo del Registro Mercantil que corre al folio 25 por tratarse de un documento fotocopiado y carece de valor probatorio, independientemente de que del mismo la parte demandada no hizo ninguna referencia en el escrito de contestación.
TERCERO : Consignación arrendaticia en el Banco más no en el Tribunal (sic), por cuanto considera que consignar las mensualidades arrendaticia en el banco, no satisface la expectativa de pago, puesto que para que la arrendadora pueda tener acceso a dichos pagos, la arrendataria debió cumplir con la disposición contenida en los artículos 40 y 51 de la Ley de Arrendamiento (Sic) y no haciendo los depósitos en el Banco...
CUARTO- Inspección judicial y cómputo de Despacho y Secretaria...para determinar los días en que el tribunal laboró en el mes de junio, en el mes de julio, en el mes de agosto y en el mes de septiembre de 2005 para determinar si efectivamente pudieron haberse consignado por ante el mismo las pensiones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de este año, lo cual evidencia si efectivamente la arrendataria se encuentra o no en mora con los pagos arrendaticios y las consecuencias de este impago, (sic) previsto en los artículos 40 y 51 de la ley de Arrendamiento (sic). Todo lo cual debe ser consecuencia de una inspección judicial que debe practicarse en el folio 51 del expediente 171 que cursa ante este mismo tribunal que contiene todos los depósitos arrendaticios que ha hecho la arrendataria.

PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
ÁNGELA YASMIN LENIS

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 40 y 41), la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS, asistida por los Abogados Jesús Alberto Becerra y Miguel Ángel Zerpa Guerrero, promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de noviembre de 2005 (folio 42). Los medios probatorios promovidos por la parte demandada, son los siguientes:

PRIMERO- El valor y mérito favorable de las actas procesales que le sean favorables.

PRIMERO (SIC) DOCUMENTALES- El valor y mérito de los recibos de depósitos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, que rielan a los folios 27, 28, 29 y 30.
SEGUNDO- Valor y mérito del recibo donde se estampa (sic) los depósitos que se introdujeron ante este Tribunal y riela en el expediente en el folio 31.
TERCERO- Valor y mérito del documento constitutivo del Registro Mercantil que riela a los folios 25 y 26.
CUARTO- Valor y mérito de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (sic).

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de noviembre de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 48 al 53), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN CONTRACTUAL intentada por MARICELA VIELMA DE MALDONADO, a través de su apoderado judicial RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, contra la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS y, en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales. Así mismo, el a quo, negó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, cuyo pronunciamiento se había reservado en el auto de admisión de la demanda (sic).

DE LA APELACIÓN
Tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, el Abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva, mediante diligencia que obra al folio 54 y su vuelto de este expediente.
Así mismo, en escrito presentado ante esta alzada en fecha 11 de enero de 2006 (folios 58 al 62), el apoderado judicial de la parte actora y apelante, consignó copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 171 expedida por el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial (folios 75 al 138) y, a la vez, fundamentó así los motivos de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a su representada:

“... que las partes en conflicto en este proceso celebraron contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un año prorrogable por periodos iguales, contados a partir del 31 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, lo cual indica que el contrato se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2006, con un canon de cien mil bolívares mensuales...
... Que a partir de agosto de 2004, la arrendataria por enemistad con la arrendadora eligió el Juzgado de Municipio para hacer los depósitos antes referidos...
...Que los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005 fue depositado o consignado en el Juzgado receptor con fecha 20 de septiembre de año 2005 (véase folio 56 del expediente de consignación N° 171 en el cual se hacían las consignaciones de los cánones de arrendamiento... que se agrega en copia certificada para que sirva de prueba de lo que expresa.”
...que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto transcribe, expresa que el arrendatario podrá consignar la pensión de arrendamiento vencida dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...
...Que en la sentencia, la ciudadana juez planteó una situación que nunca fue objeto de valoración de la demanda intentada ni de la contestación dada por parte de la demandada, dando valor a un documento mercantil que pese a que fue impugnado por la parte demandante, la ciudadana juez lo consideró válido y demostrativo de que la ciudadana Ángela YASMIN LENIS ocupa el inmueble por más de 18 años, asunto que constituye un elemento nuevo que introdujo la parte demandada al procedimiento sin haberlo alegado en su contestación, LO CUAL VICIA POR ULTRAPETITA LA SENTENCIA DICTADA, pese a que la sentenciadora “no observa relación alguna con el litigio aquí planteado, desechándolo por impertinente.”
... Que la sentenciadora dice que “LA PARTE ACTORA” promueve la consignación arrendaticia al Banco, más no en el Tribunal... tratando de confundir los depósitos que hizo de los meses de junio, julio y septiembre en el Banco Industrial de Venezuela con la consignación de dichos pagos por ante el Tribunal de Municipios...” lo cual no satisface la expectativa de pago. Este párrafo escapa a su entendimiento ya que nunca la parte actora o demandante promovió la consignación arrendaticia en el banco señalado, puesto que esa consignación no correspondía hacerla a la parte actora, sino a la parte demandada...
... que el tribunal llegó a la conclusión de que la arrendataria cumplió con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo más insólito es que la juez dice que esas consignaciones las realizó dentro de los 15 días siguientes al vencimiento.
... que él también leyó el artículo 51 ejusdem y se atreve a agregar que la sentenciadora confundió la consignación que la arrendataria hizo por ante el banco, con la consignación que posteriormente hizo al tribunal, cuatro (4) meses después.
Que consigna el expediente (sic) signado con el N° 171 en donde consta la fecha en que se hizo la participación de las consignaciones que ésta hizo al banco y la fecha en que participó al tribunal que ya había hecho esas consignaciones por ante el Banco, para lo cual examínese detenida y detalladamente el folio 51 y su vuelto del expediente 171, en donde se realizaron los depósitos de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre... nótese que esos cuatro meses fueron depositados juntos el mismo día, 28 de septiembre de 2005; por lo que entre el 15 de junio de 2005 al 28 de septiembre de este mismo año, transcurrieron mucho más de quince (15) días continuos de morosidad en los pagos correspondientes en los términos en que lo señala el artículo 51 de la Ley..., por lo que considera el apelante, que en la sentencia la juez confundió la consignación que hizo el obligado a ello, cada mes, de los cánones de arrendamiento, con las consignaciones que estaba obligado a realizar por ante el tribunal de Municipio... ” (Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
Hechas las anteriores consideraciones y expuestos los argumentos sobre la base de los cuales el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su apelación, así como la decisión dictada por el a quo, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El vicio que el apelante RAMÓN VILLARROEL NORIEGA le imputa a la sentencia apelada es el VICIO DE ULTRA PETITA, por considerar que el a quo, dio valor a unos instrumentos promovidos por el demandado y oportunamente impugnados por la parte actora, y llegó a la conclusión, según alega el apoderado actor, de dar por demostrado que la arrendataria demandada ocupa el inmueble arrendado por más de dieciocho (18) años, argumento que no fue alegado oportunamente por el demandado en su contestación a la demanda y, en consecuencia, se trata de una situación nueva introducida en la litis por el a quo.
Para verificar si es cierto o no el vicio que se le imputa a la sentencia apelada y debido a que la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el sentenciador de la primera instancia, es de tal gravedad que conduce a la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada por incongruencia, tal y como lo preceptúa el artículo 244 ejusdem, procede esta juzgadora a verificar si en la sentencia apelada se ha configurado o no el vicio que le imputa el apoderado judicial de la parte actora RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, a cuyo efecto esta Juzgadora hace previamente las consideraciones legales y doctrinales siguientes:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga:
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta.
De las actas que integran el expediente, y en especial de la revisión de la sentencia apelada, esta Juzgadora ha podido apreciar que, contrariamente a cuanto sostenido por el apelante, no es cierto que la Juez de la sentencia apelada se haya excedido en el examen del problema judicial debatido, emitiendo pronunciamiento sobre cuestiones extrañas o que no guarden relación alguna con los alegados formulados oportunamente por el demandado en la contestación respectiva.
En la parte motiva de la sentencia de primera instancia, al examinar el documento contentivo del Registro Mercantil promovido por la parte demandada e impugnado por la parte actora --análisis que debió hacer de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-- el a quo DESECHA EXPRESAMENTE POR IMPERTINENTE LA PRUEBA DOCUMENTAL que analiza y hace el siguiente razonamiento (folio 58):

“La parte actora impugna el documento contentivo del Registro Mercantil... (sic) carece de todo valor jurídico probatorio, la parte demandada no hizo ninguna referencia en su escrito de contestación. No obstante, el Tribunal observa que la parte demandada promovió el documento original del Registro Mercantil y explanó las razones por las cuales promovía y hacía valer dicho instrumento para ser demostrativo de que la ciudadana Ángela Yasmin Lenis ocupa el inmueble por más de 18 años. Al respecto esta juzgadora observa que los abogados de la parte demandada argumentan que el documento de Registro Mercantil presenta la misma dirección que el inmueble arrendado por más de dieciocho años, pero de un detenido análisis del documento de Registro Mercantil, esta Juzgadora no observa relación alguna con el litigio aquí planteado, por tanto lo desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.”

“Prueba impertinente - dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema con el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 361 a 362).
Aplicando la autorizada opinión doctrinaria supra citada al asunto sometido a su conocimiento y decisión, estima este Tribunal que actuó ajustada a derecho la juez de la sentencia apelada al desechar, por impertinente, la prueba documental constituida por el acta constitutiva de un fondo de comercio denominado “Mini Floristería Yasmin”, promovida por la parte demandada (folios 36 al 39) con el objeto de demostrar que “... hay dieciocho (18) años de tener la relación arrendaticia con la demandante...”, sin que el correspondiente alegato se hubiere hecho en la contestación de la demanda y sin que la duración de dicha relación contractual guarde relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe desechar, por infundado, el vicio de ultrapetita que el apoderado actor le imputa a la sentencia apelada. Y así se decide.
II
El segundo argumento sobre el cual el apoderado actor RAMÓN VILLARROEL NORIEGA fundamenta su apelación, consiste en la confusión en que, a su decir, incurrió la juez de la sentencia apelada al considerar legítima la consignación inquilinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y confundiendo, a su juicio, los depósitos de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005 hecho por la parte demandada ÁNGELA YASMIN LENIS al Banco Industrial de Venezuela, con la consignación de los mismos efectuada cuatro (04) meses después ante el mismo juzgado que, en este caso, tenía competencia tanto para conocer de la demanda principal como por ser el receptor de la consignación.
Para demostrar su alegato, el apoderado actor consigna en esta instancia copia certificada del expediente de consignación N° 171 y solicita el análisis de los folios 51 y 56 de dicho expediente, de los cuales constan, según alega, los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, depositados juntos el mismo día, 28 de septiembre de 2005. Para fundamentar en derecho su alegato, el apoderado actor invoca los artículos 40 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir, fueron quebrantados por el órgano jurisdiccional de primera instancia el cual, a su juicio, insólitamente decidió que esas consignaciones las realizó la arrendataria: “...dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento...”.
Observa este Juzgado que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que dio origen a la presente apelación, tiene como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba la arrendataria ÁNGELA YASMIN LENIS por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio de 2005 al mes de septiembre de 2005 y en la forma establecida por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demandada ÁNGELA YASMIN LENIS, al dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto había depositado los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, en la cuenta bancaria que a tal efecto había abierto el juzgado de municipio que conocía de las consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la demandante, consignando a tal efecto, tanto en la contestación a la demanda como en la etapa probatoria correspondiente, los comprobantes de los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Alegó además la demandada, de no haber podido hacer constar en el expediente los depósitos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, por cuanto los días 28, 29 y 30 de junio de 2005 en el juzgado de la consignación no hubo despacho. Tampoco hubo despacho durante todo el mes de julio de 2005. En el mes de agosto del mismo año, el referido juzgado sólo despachó los días 11 y 12. Luego, en virtud de las vacaciones judiciales entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año, tampoco le fue posible hacer constar la consignación respectiva, pues el referido juzgado reanudó su despacho el día 16 de septiembre de 2005. Tales alegatos de la demandada, resultaron plenamente demostrados en autos en virtud del cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo juzgado de la consignación y de la causa, como consta al folio 43 de este expediente.
Por otra parte, junto con el escrito de contestación, la demandada ÁNGELA YASMIN LENIS, acompañó copias simples del recibo de consignación expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, como también copia de las planillas de depósitos bancarios efectuados al Banco Industrial de Venezuela (folios 27 al 31), documentos que también el actor se encargó de traer en autos en copias debidamente certificadas y que invoca para demostrar su alegato de extemporaneidad de la consignación y, consecuencialmente, de insolvencia de la demandada de autos (folios 124 al 129).
Resumidos así los hechos en que las partes contendientes en este juicio fundan sus respectivos alegatos, para decidir el asunto sometido a su conocimiento y decisión, este Juzgado estima pertinente citar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en un caso análogo al de autos y vertida en sentencia N° 2652 del 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que este tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia:

“...Cursan en autos las planillas de depósitos bancarios que corresponden a los meses de enero a marzo de 2000, los cuales presentan un sello húmedo de la entidad bancaria que los recibió... y del Juzgado... También constan en autos las planillas de consignación correspondientes, las cuales fueron presentadas al juez de amparo pero no al juez de la causa inquilinaria. EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE QUE: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia: las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.” En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósitos bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” A CAUSA DE UNA APLICACIÓN FORMALISTA DE LA NORMA QUE INVOCÓ.

En efecto: el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario. Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, la solvencia del arrendatario, NO ES LA DEMOSTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DICHO TRÁMITE LA ÚNICA PRUEBA DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.
... En el caso de autos el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal y como lo acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario...” (citada en Ramírez & Garay, Tomo 192, págs. 403 al 405) (Las mayúsculas y cursivas son del Tribunal).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al exceso de formalismo que significa declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de aportar al expediente los comprobantes bancarios, expuso que:
“... estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento – como lo señala el juzgado de la sentencia accionada – del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de las consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de las consignaciones, ES UN EXCESO DE FORMALISMO, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobantes del depósito realizado, el juzgado de consignaciones, no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ANTE LA PRESENCIA DE LOS PAGOS EFECTUADOS CONSIDERE QUE, AUNQUE NO SE CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS EL PAGO SE EFECTUÓ Y, POR ENDE, NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INSOLVENCIA EL ARRENDATARIO.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso, no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido de que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgado de la causa al indicar QUE LOS PAGOS SE EFECTUARON, AUNQUE NO LOS VALORA POR CUANTO NO FUERON NOTIFICADOS AL JUZGADO DE CONSIGNACIONES.
TAL PROCEDER, LLEVA INMERSO LA OBSERVACIÓN DE UNA SERIE DE FORMALIDADES, QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ACCIONANTE EN AMPARO, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión... Razones éstas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.” (Ramírez & Garay, Tomo 199, págs. 203 al 206) (Las mayúsculas y cursivas son del Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, vinculante para este Juzgado por provenir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora concluye que la circunstancia de haberse hecho constar en el expediente, y por separado, los cuatro (4) depósitos efectuados tempestivamente en el banco receptor de la consignación --valoración que el a quo hizo de “los recibos de depósito que rielan a los folios 27, 28, 29 y 30” lo que le permitió establecer que se efectuaron dentro de los quince días siguientes al vencimiento-- y por cuanto en el mencionado juzgado no hubo despacho ni secretaria, como se encuentra detallado al folio 43”, llegó acertadamente a la conclusión de que la demandada cumplió con la consignación arrendaticia en el lapso legal correspondiente.
Acorde con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, vertida en los fallos precedentemente transcritos, estima esta juzgadora que de declararse procedente la acción de resolución por insolvencia del arrendatario, derivados del incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 51° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, implicaría hacer una aplicación demasiado formalista de la ley, en contravención al principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que en el caso de autos ni siquiera pueden imputarse a la parte demandada, debido a la falta de despacho y secretaria en el juzgado de la consignación y a la imposibilidad de hacer constar en el expediente los cuatro (4) depósitos bancarios efectuados oportunamente para liberarse de su obligación inquilinaria.
Sobre las base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara expresamente que la conclusión a la que llegó el a quo, al declarar la solvencia de la arrendataria demandada, es acertada y se impone CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, de la siguiente manera:
PRIMERO – Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 28 de noviembre de 2005 por el abogado RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARICELA VIELMA DE MALDONADO, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual el a quo hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Y así se decide.
SEGUNDO – Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana MARICELA VIELMA DE MALDONADO, a través de su apoderado judicial RAMÓN VILLARROEL NORIEGA, contra la ciudadana ÁNGELA YASMIN LENIS. Y así se decide.
TERCERO – De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora MARICELA VIELMA DE MALDONADO, en las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado la sentencia apelada. Y así se decide.
CUARTO - Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio 2, se evidencia que la parte demandante Maricela Vielma de Maldonado tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto de los autos se evidencia la dirección procesal de la demandada Ángela Yasmin Lenis al folio 31, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de junio días del mes de mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal

YOLIVEY FLORES MUÑOZ

La Secretaria Accidental

Nelly Josefina Ramírez Carrero.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Nelly Josefina Ramírez Carrero