REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio del dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.009.732, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.009.732, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil, mediante el cual la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, antes identificada, promueven la rectificación de la partida de nacimiento, asentada por ante los libros del Registro Civil de de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, año 1956, signada con el N° 26, en dicha partida se produjo un error al escribir el nombre de CLEMENCIA siendo el nombre correcto “MARY CLEMENCIA”, omitiéndose la palabra “MARY”. Fundamentan la presente acción en los artículos 501 y 504 del Código Civil; 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07 de febrero del 2006, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libró cartel de notificación para publicarse en cualquiera de los diarios de mayor circulación en el país, El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, del folio 18 y 14 riela la notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo del 2006, la abogada Zenovia Ramirez, consignó el ejemplar del diario El Universal, donde trajo a los autos el cartel de notificación, el cual obre al folio 21, En fecha 03 de abril del 2006, se fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, a los fines de oir los progenitores de la parte solicitante. En fecha 06 de abril del 2006, tuvo lugar el acto de testigos, y el tribunal dejo constancia que no se hizo presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno. En fecha 20 de abril del 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de abril del 2006, se admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó nuevamente los testigos presentados por la parte promoverte. En fecha 27 de abril se evacuaron las testimoniales promovidas, los cuales ratificaron las declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida. Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en la omisión señalada al levantar la partida de nacimiento de la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, en relación al nombre, a tal efecto observa esta juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, el cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que obra al folio 03, donde se evidencia la omisión del nombre de la solicitante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Original del Instrumento Poder que fuere otorgado por la solicitante, a la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del 2005, anotado bajo el N° 38, Tomo 77, el cual demuestra la representación acreditada de que la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ es apoderada judicial de la solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, por ser un documento publico.
C) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.956, partida N° 26, riela al folio 6, en el presente expediente, donde se evidencia la omisión del primer nombre de la solicitante, apareciendo como CLEMENCIA CALDERON DUGARTE siendo lo correcto MARY CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, cuyo documento publico, quién decide le concede todo el valor probatorio que la ley le atribuye, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
D) Original del Registro de Comercio de la empresa CONFECCIONES INTIMATE CHARM C.A., el que entre sus socias en la última página de dicho documento se puede evidenciar que la solicitante es nombrada como MARY CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, documento público, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 1.357, 1.360 y 1.380 eiusdem.
E) Copia simple de la publicación del registro de comercio de la empresa CONFECCIONES INTIMATE CHARM C.A., en la pagina del periódico EL ACTA LEGAL, en fecha 02 de septiembre de 1996, se evidencia el nombre de la solicitante MARY CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, documento público, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 1.357, 1.360 y 1.380 eiusdem.
F) Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 09 de noviembre del 2005, que corre a los folios 08 al 10 que fue oportunamente ratificada por ante este tribunal en fecha 27 de abril del 2006, riela a los folios 44 al 46; declaraciones que este tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Que, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mi representada ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE
2. Que, si del conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta: A) Que nació en la Aldea Los Nevados jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 04 de febrero de 1.956. B) Que, es mejor conocida como MARY CLEMENCIA, y no solo como CLEMENCIA, como aparece en su partida. C) Que, tanto familiares y amigos en todo momento de su vida familiar, social y hasta legal la conocen como MARY CLEMENCIA CALDERON DUGARTE y D) Que, el hecho de que en su partida de nacimiento, la solicitante aparece como CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, y que en todos los actos de su vida se le conoce como MARY CLEMENCIA, le ha ocasionado innumerables problemas de todo tipo.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados quienes son contestes, en que se cometió la referida omisión en la partida de nacimiento de la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE siendo lo correcto MARY CLEMENCIA CALDERON DUGARTE. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Encuentra este tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la omisión señalada por la solicitante, en cuanto al verdadero nombre, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, en cuanto a la omisión que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la solicitante, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, año 1956, signada con el N° 26, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE, año 1956, signada con el N° 26, en el entendido de que tanto en el Libro de Partidas de Nacimientos llevado en el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre correcto de la solicitante como MARY CLEMENCIA y no “CLEMENCIA”.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas para la estadística del tribunal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de junio del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejaron copias para la estadística.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY J. RAMIREZ
Ice.-
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