REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio del año dos mil seis.
196° y 147°
SOLICITANTE(S): CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.960.779, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza esta actuación, por el ciudadano CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.960.779, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante la cual promueve la Rectificación del Acta de Matrimonio por error material, signada con el N° 87, folio s/n, perteneciente a los ciudadanos CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN e IRAYMA CHACÓN UZCATEGUI, del año 1.994, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde manifiesta que dicha acta adolece el siguiente error: en el número de la cédula del contrayente CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN aparece como 11.968.779, siendo el correcto 11.960.779. Por la razón anteriormente expuesta es por lo que promueve la rectificación del acta de matrimonio. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 24 de abril del 2006, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez que conste en autos tal notificación el tribunal dictara sentencia en la misma; en el tercer día de despacho siguiente. Del folio 12 consta resulta de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Copia manuscrita debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN e IRAYMA CHACÓN UZCATEGUI, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 02 vuelto y 03, marcada con la letra “A” en el presente expediente, y que este juzgado valora plenamente como documento público, en la cual se desprende el matrimonio consumado entre los ciudadanos antes mencionados, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Civil Venezolano.
B.- Copia fotostática simples de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN que corre inserta al folio 05, este Tribunal le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anteriormente, el tribunal pasa a decidir conforme a la Ley, sobre los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material señalado en la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el número 87, folio s/n, correspondiente a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN e IRAYMA CHACÓN UZCATEGUI, del año 1.994, inserta en los Libros del Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparece el número de la cédula de identidad del contrayente CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN, como 11.968.779, siendo el correcto 11.960.779, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO:
PRIMERO: Se acuerda corregir el error material del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN e IRAYMA CHACÓN UZCATEGUI, inserta bajo el N° 87, folio S/N, año 1994, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el entendido de que tanto en el Libro de Partida de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, para que aparezca en lo sucesivo en dicha acta el número de la cédula de identidad del contrayente CESAR ENRIQUE SÁNCHEZ CALDERÓN como 11.960.779 y no 11.968.779.
SEGUNDO: Publíquese, cópiese y expídase copia certificada y remítase con oficios a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante a la Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
LA SRIA ACC.,
ABG. NELLY RAMÍREZ.
YFM/mlbp
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