REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de junio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



DEMANDANTE: HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.882.536, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, a través de su Apoderado Judicial Abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.473.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.244 y domiciliado en esta ciudad de Mérida
DEMANDADOS: WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ y ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.508.350 y 9.394.617, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.024.484 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.064.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SINTESIS PRELIMINAR

En fecha treinta y uno de Marzo del año dos mil cuatro, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, introducida por el ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, a través de su Apoderado Judicial Abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, contra los ciudadanos WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ y ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA por: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se emplazaron a los demandados para que dieran contestación por escrito a la Demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. En fecha cinco de Abril del año dos mil cuatro, se expidió una (01) copia certificada mecanografiada del Libelo de la Demanda, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción.
En fecha dieciséis de Abril del año dos mil cuatro, diligenció el Abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, con el carácter acreditado en autos, consignando en 11 folios copia simple del registro de la demanda, que se hiciera por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual corre agregado y debidamente certificado a los folios 37 al 48 del expediente.
En fecha veintisiete de Abril del año dos mil cuatro, la Juez Temporal de este Juzgado ABG. MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, por cuanto culminó su periodo de vacaciones, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres de Mayo del año dos mil cuatro, se libraron recaudos de citación a los demandados de autos y se remitieron junto con oficio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha once de Junio del año dos mil cuatro, se recibió constante de 23 folios útiles, comisión de recaudos de citación, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual corre agregada a los folios 52 al 75 del expediente.
En fecha trece de Julio del año dos mil cuatro, los ciudadanos ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA y WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEL DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignaron escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda, el cual corre agregado a los folios 77 y 78 del expediente.
En fecha veintiuno de Julio del año dos mil cuatro, diligenció el Abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y a su vez formular oposición a la cita en garantía solicitada, dicho escrito corre agregado a los folios 88 al 92 del expediente.
Por auto de fecha tres de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal se abstuvo de admitir la cita de Garantía propuesta por la parte demandada, hasta tanto la misma no indicara en forma clara y precisa la identificación personal del representante legal de la Empresa Aseguradora Nacional de Garantías C.A., los datos de Registro de dicha empresa y el domicilio procesal, fijándose un lapso de TRES DIAS HABILES DE DESPACHO, a objeto de que la parte demandada trajera a los autos la información solicitada.
En fecha tres de Agosto del año dos mil cuatro, diligenciaron los ciudadanos ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA y WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, asistidos de abogado, confiriéndole Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.
Por auto de fecha tres de Agosto del año dos mil cuatro, este Tribunal declaró que la subsanación hecha por la parte actora a las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las mismas fueron subsanadas correctamente, por cuanto ha traído a los autos en el lapso legal la información requerida por la parte demandada según escrito de fecha 21 de Julio de 2004.
En fecha nueve de Agosto del año dos mil cuatro, diligenció el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, dando información de la identificación personal del Representante Legal de la empresa garante, los datos de registro y el domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a los solicitado por el Tribunal en auto de fecha 03 de Agosto del 2004.
En fecha diez de Agosto del año dos mil cuatro, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de Cita de Garantía propuesta por los ciudadanos ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA y WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa, se ordenó la citación de la empresa ASEGURADORA NACIONAL DE GARANTIAS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano GUILLERMO PEREZ OROZCO, para que diera contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se remitieron junto con comisión y oficio al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha ocho de Agosto del año dos mil cinco, se Avoca al conocimiento de la presente causa el Juzgado redenominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ordenándose la notificación de las partes o en su defecto a sus Apoderados Judiciales si los tuvieren, mediante boleta, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libraron Boletas de Notificación y se entregaron a la Alguacil Temporal de este Despacho para que las hiciera efectivas.
En fecha ocho de Agosto del año dos mil cinco, se recibió constante de 26 folios útiles, comisión de recaudos de citación, proveniente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el cual corre agregada a los folios 104 al 130 del expediente.
En fecha cuatro de Octubre del año dos mil cinco, diligenció el Abogado en ejercicio HUGO ORTEGA ATENCIO, con el carácter acreditado en autos, dándose por Notificado del Avocamiento de este Tribunal.
En fecha diez de Octubre del año dos mil cinco, diligenció la Alguacil Temporal de este Juzgado, dejando constancia que en la misma fecha fijó en la Cartelera del Tribunal Boleta de Notificación del Avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, librada a los ciudadanos CAMARILLO VERA ARGENIS Y WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ y/o su Apoderado Judicial RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.
En fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco, se hizo un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos por el Tribunal desde el día 10 de Agosto del año 2004 (exclusive), fecha en que consta en autos donde se ordeno la admisión de la oposición de la cita de garantía, con la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos; hasta el día 31 de Octubre del año 2005, fecha en que se realizó dicho computo (exclusive).
Por auto de fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco, se dejo constancia que no se encuentra vencido el lapso de suspensión de la causa.
En fecha dos de Marzo del año dos mil seis, se hizo computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 31 de Octubre del 2005 (inclusive) hasta el día 02 de Marzo del 2006 (inclusive), el cual transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días de Despacho.
Por auto de fecha dos de Marzo del año dos mil seis, se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana.
En fecha catorce de Marzo del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se llevo a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio Abogado ORTEGA ATENCIO HUGO ENRIQUE, quien hizo su exposición y consignó en dos (02) folios útiles escrito el cual se ordenó agregar a los autos, reservándose el Tribunal un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.
En fecha 22 de marzo del 2006, el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 23 de marzo del 2006, se dictó decisión fijando los hechos y límites de la controversia, que deberían probar las partes en el lapso de CINCO DÍAS que correrán a partir del día siguiente de la decisión, admitiendo en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en al definitiva, las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias para la estadística.
En fecha 24 de marzo del 2006, se ordenó agregar por secretaria el escrito de pruebas consignado por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos folios útiles.
En auto de fecha 21 de abril del 2006, se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba de ratificación de las testifícales promovidas en el libelo de la demanda y señalada en el particular tercero, del escrito de promoción de pruebas, la misma se materializará en la Audiencia o Debate Oral, según lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 16 de mayo del 2006, se fija la Audiencia o Debate Oral, para la diez de la mañana del octavo día hábil siguiente al de hoy.

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN:

Mediante formal libelo de demanda el ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.882.536, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, a través de su Apoderado Judicial abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.473.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.244 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, demanda a los ciudadanos WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ y ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.508.350 y 9.394.617, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En dicho escrito el accionante, entre otras cosas expresa concretamente lo siguiente:
Que el día 18 de abril de 2003, se desplazaba el ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, por la avenida Andrés Bello, sector Alto Chama de esta ciudad de Mérida, hacia la ciudad de Ejido, en un vehículo de su propiedad, CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Grand Blazer, AÑO: 2001, PLACAS: VBN-48X, COLOR: Verde, SERVICIO: Privado; USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNEK13T21J265601, SERIAL DEL MOTOR: C1J265601, a una velocidad moderada de 30 kilómetros por hora, y al llegar a la señal de tránsito constituida por el semáforo que se encuentra ubicado en la citada Avenida Andrés Bello, justo frente a la Estación de Servicio “Alto Chama” , donde procedió a detener la marcha de la unidad, en acatamiento a la luz roja del referido dispositivo de tránsito vehicular, cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el vehículo fue fuertemente impactado en el área trasera derecha por un vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta, MODELO: Country Squire, TIPO: Ranchera; COLOR: Azul y Marrón, PLACAS: SBJ-865; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ75WG22622; SERIAL DEL MOTOR: V-8; USO: Servicio de transporte fúnebre, conducido por el ciudadano ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.394.617, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y propiedad del ciudadano WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.508.350 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se desplazaba por la Avenida Andrés Bello, en el mismo sentido de circulación, sin guardar la distancia suficiente con el vehículo propiedad del ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS.
Como consecuencia del brusco y fuerte impacto que recibió en el área trasera derecha, al vehículo propiedad del ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS le fueron ocasionados los daños materiales, son como se indican a continuación:
A consecuencia del impacto, se requiere la sustitución de los siguientes repuestos:
a) Faro combinado derecho.
b) Compuerta trasera.
c) Parachoques delantero y trasero.
d) Goma del parachoques delantero y trasero; y
e) Emblema de la compuerta trasera.
Así mismo por la abolladura causada por el impacto, se requiere la reparación y pintura de las siguientes piezas:
a) Del guardafango trasero derecho.
b) Del panel trasero; y la base del parachoques trasero.
Todo lo anterior descrito para la reparación de los daños materiales anteriormente señalados, se requiere la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.500.000,00), según consta del Acta de Avalúo Oficial, de fecha 22 de abril de 2003, debidamente suscrita por el T.S.U. DIEGO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.702.703, Código N° 7106, en su condición de Perito Avaluador designado por la Dirección de vigilancia de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura , Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Igualmente presentó pruebas en cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.500.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda los ciudadanos ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA Y WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, asistidos pro el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazan que en fecha 18 de abril de 2003, a eso de las 4 de la tarde se produjera la colisión entre los vehículos conducidos por ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA Y HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, en el sitio denominado Avenida Andrés Bello Sector Alto Chama de esta ciudad de Mérida en dirección a la ciudad de Ejido.
Rechazan que al llegar a la señal de tránsito, constituida por el semáforo que se encuentra ubicado en la citada Avenida Andrés Bello, justo al frente de la Estación de Servicio “Alto Chama” se produjera un fuerte impacto en el área trasera derecha del vehículo Marca Ford Clase Camioneta, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Azul y Marrón signada con las placas SBJ-865, serial de carrocería AJ7WG22622, Serial de motor V8, Uso Servicio de Transporte Fúnebre y el Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Blazer, Año 2001, identificada con las placas VBN-48X, color Verde, Servicio Privado, uso particular, serial de carrocería 1GNEK13T21J265601, serial de motor C1J265601.
Rechazan igualmente que no guardaran la distancia suficiente.
Rechazan que se trasladaran a una velocidad superior a los 40 Kilómetros por hora.
Rechazan que sufriera daño alguno las siguientes partes del vehículo propiedad del demandante, faro combinado derecho, parachoques delantero, goma del parachoques delantero, guardafango trasero derecho y panel trasero y la base del parachoques trasero.
Rechazan y niegan que como consecuencia de la colisión se produjeran los daños indicados en el libelo de demanda.
Rechazan y niegan el valor de los supuestos daños y que arbitrariamente el actor estima en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.).
Finalmente rechazan y niegan que deba resarcir o pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.) Y Piden la Cita de Saneamiento de conformidad con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 23 de marzo del 2006, se dictó decisión fijando los hechos y límites de la controversia, admitiendo en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en al definitiva, las pruebas promovidas por las partes: visto el orden cronológico seguido, el Tribunal pasó a analizar las pruebas promovidas por las partes en el libelo, la contestación, así como lo expresado en la audiencia preliminar, a los fines de fijar los límites de la controversia.
PARTE ACTORA: En su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo propiedad del demandante, placas VBN-48X, signado bajo el Nº 1GNEK13T21J265601-1-2 (22528071), expedida por la Oficina de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 06 de Mayo de 2003, el cual corre agregado al folio 11 del expediente.
2.- Copia certificada del Expediente de Tránsito Nº 2003-176, de fecha 20 de Mayo del 2003, expedida por el DEPARTAMENTO TECNICO DE INVESTIGACIONES PENALES DE ACCIDENTE, Puesto de Tránsito de Ejido, el cual corre agregado a los folios 12 al 32 del expediente.
3.- Promovió las testifícales de los ciudadanos: JOSE MANUEL JUARISTI, OMAIRA MACHADO, ALCIDES DIAS y AIMARA CODACEY, ARMANDO ORTIZ, ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ, JESUS RODRIGUEZ y HEROY FLORES FLORES, todos mayores de edad, los cuatro primeros domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y los demás en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, no promovió a su favor ninguna prueba.

DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Rechazó la parte demandada que en fecha 18 de Abril de 2003, a eso de las 4 de la tarde se produjera la colisión entre los vehículos conducido por ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA Y HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS.
2.- Rechaza que la colisión se hubiere producido en el sitio denominado Avenida Andrés Bello Sector Alto Chama de esta ciudad de Mérida en dirección a la ciudad de Ejido.
3.- Rechaza que al llegar a la señal de tránsito, constituida por el semáforo que se encuentra ubicado en la citada Avenida Andrés Bello, justo al frente de la Estación de Servicio “Alto Chama” se produjera un fuerte impacto en el área trasera derecha del vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Azul y Marrón, signada con las placas SBJ-865, serial de carrocería AJ7WG22622, Serial de motor V8, Uso Servicio de Transporte Fúnebre y el Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Blazer, Año 2001, identificada con las placas VBN-48X, color Verde, Servicio Privado, uso particular, serial de carrocería 1GNEK13T21J265601, serial de motor C1J265601.
4.- Rechazo también la parte demandada, que no guardara la distancia suficiente.
5.- Rechazó que se desplazara la parte accionada a una velocidad superior a los 40 Kilómetros por hora.
6.- Rechazó igualmente que se produjeran los daños al vehículo propiedad del demandante, indicados en el libelo de demanda.
7.- Rechazó y negó el valor de los supuestos daños y que arbitrariamente el actor estima en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.).
8.- Rechazó y negó que deba resarcir o pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.).
9.- Pidió la Cita de Saneamiento de conformidad con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En la Audiencia Preliminar concurrió solo la parte Actora, no encontrándose la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado, insistiendo la parte actora en los siguientes hechos:
1.- Insistió en hacer valer el Libelo de la demanda.
2.- Insistió en la ocurrencia del accidente de tránsito a que se contrae el libelo de la demanda en las circunstancias de lugar, modo y tiempo.
3.- Insistió en la veracidad de las normas de conducción y tránsito observadas por su representado en el momento de dicho accidente.
4.- Insistió igualmente en la veracidad de las circunstancias que provocaron ese accidente e imputables al demandado ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA constituidos por la violación a las normas de circulación prevista en el Artículo 260 y 254 numeral 2º literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
5.- Ratificó los daños sufridos por el vehículo propiedad de su representado como consecuencia de dicho accidente y determinados en el libelo de demanda, así como su estimación y cuantificación y en la responsabilidad solidaria de los codemandados ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA y WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, en su condición de conductor y propietario respectivamente del vehículo causante del mismo, en un todo conforme a lo establecido en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
6.- Invocó los efectos probatorios derivados del Certificado de Registro de propiedad del demandante.
7.- Invocó la necesaria apreciación de la verdad de los hechos y circunstancia del accidente, contenidas en el informe y croquis levantado por la Autoridad de Tránsito, así como de los daños determinados en el Avalúo Administrativo ordenado por dicha autoridad.
8.- Insistió en el propósito de promover y evacuar la prueba testifical anunciada en el libelo de demanda, a fin de demostrar la circunstancia de lugar, modo y tiempo en que incurrió el accidente y la culpabilidad de los demandados.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Realizado como ha sido y trabada la litis, el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal fija como hechos y límites de controversia, que deberán probar las partes en el lapso de CINCO DIAS que correrán a partir del día siguiente de la presente decisión, Admitiendo en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. Debiendo centrar las pruebas sobre:
PRIMERO: Demostrar que en fecha 18 de Abril del 2003, se produjera la colisión en las circunstancias de lugar, modo y tiempo.
SEGUNDO: Demostrar ¿Cuál de los vehículos Involucrados en la colisión del18 de Abril del 2003, fue el que ocasionó el accidente de tránsito objeto de la litis?
TERCERO: Demostrar y probar ¿Quién incurrió en la violación o inobservancia de las normas de tránsito previstas en el Artículo 260 y 254 Numeral 2º Literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre?
CUARTO: Demostrar que en el día 18 de Abril del 2003, se produjo colisión entre los vehículos identificados como: vehículo Nº 1, Marca Ford Clase Camioneta, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Azul y Marrón signada con las placas SBJ-865, serial de carrocería AJ7WG22622, Serial de motor V8, Uso Servicio de Transporte Fúnebre; y vehículo Nº 2 Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Blazer, Año 2001, identificada con las placas VBN-48X, color Verde, Servicio Privado, uso particular, serial de carrocería 1GNEK13T21J265601, serial de motor C1J265601.
QUINTO: Demostrar si el vehículo Nº 1, placas SBJ-865, Servicio de Transporte público no guardo la distancia suficiente.
SEXTO: Demostrar si el vehículo fúnebre identificado Nº 1, Marca Ford Clase Camioneta, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Azul y Marrón signada con las placas SBJ-865, serial de carrocería AJ7WG22622, Serial de motor V8, Uso Servicio de Transporte Fúnebre, iba a una velocidad superior a los 40 Kilómetros por hora.
SEPTIMO: Demostrar los daños ocasionados como consecuencia de dicho accidente.
OCTAVO: Se ordena oficiar de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los hechos que aparecen en el Expediente Nº 2003-176, de fecha 20 de Mayo del 2003, expedida por el DEPARTAMENTO TECNICO DE INVESTIGACIONES PENALES DE ACCIDENTE, Puesto de Tránsito de Ejido, caso colisión entre vehículos con daños materiales.
NOVENO: Las testifícales juradas promovidas por la parte actora ciudadanos JOSE MANUEL JUARISTI, OMAIRA MACHADO, ALCIDES DIAS y AIMARA CODACEY, ARMANDO ORTIZ, ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ, JESUS RODRIGUEZ y HEROY FLORES FLORES, todos mayores de edad, los cuatro primeros domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y los demás en Mérida, Estado Mérida. De conformidad a lo establecido en la última parte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoventes tendrán la carga de presentarlos para su declaración en la Audiencia o Debate oral sin necesidad de citación.
DECIMO: Se ordena la apertura del lapso probatorio, en atención al penúltimo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo este por días de despacho contados a partir de la presente fecha.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL DEBATE ORAL

El día 01 de junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora señaladas por este Juzgado, tuvo lugar el Debate Oral y Público, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anunció del Alguacil del mencionado acto. Estuvo presente el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, INPREABOGADO No. 48.244, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, parte actora. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. En este estado, el Tribunal le concedió a la parte actora un lapso de quince minutos con derecho a replica, para que exponga lo que a bien tengan sobre la presente audiencia, tomo el derecho de palabra el abogado de la parte actora, HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO quien en forma resumida ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda y las pruebas aportadas con ella, acto seguido el Tribunal ordenó oír a los testimonios de los ciudadanos DIAZ GIL ALCIDES, ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ ARRIETA, MACHADO OMAIRA, AIMARA MARGARITA CODACCEY, a quienes indicare con precisión en la motiva de la misma donde este Tribunal valorará y analizará dichas testimoniales. la parte actora procedió a interrogar a los testigos, quienes contestaron todas y cada una de las preguntas formuladas por el abogado y de conformidad a lo pautado en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiró de la audiencia siendo las doce de la mañana, seguidamente siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se reanudó la audiencia este Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasó a proferir el dispositivo del fallo. En los terminos que se resumen a continuación: 1.-declaró: CON LUGAR la demanda Interpuesta por el ciudadano: HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.536, a través de su apoderado judicial abogado: HUGO ENRRIQUE ORTEGA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.098, en contra de los ciudadanos WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula Nº V- 5.508.350 Y JESUS CAMARILLO VERA, titular de la cédula Nº V- 9.394.617, en su carácter de PROPIETARIO y conductor del vehículo Nº 1 respectivamente, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de Tránsito. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, 2.- se condenó a pagar por los demandados de autos, al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00) que comprende el valor del avalúo al vehículo placas VBN-48X, 3.- por concepto de daños materiales ocasionados en dicho accidente de Tránsito. En relación a la Indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, se deberá calcular desde el día 31 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, en relación al monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 2003-176, por lo tanto, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado. 4.- Se condenó en costas en el proceso, por el vencimiento total a las partes demandas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quedó así proferida verbalmente el día de la audiencia del debate oral y público la dispositiva del fallo y la misma se proferirá íntegramente en un lapso de diez de despacho de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:30 a.m., al primer día del mes de junio de 2006, de la cual ya están las partes debidamente notificadas.


DE LA CITA DE GARANTÍA


“Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer reconvención o cita de garantía”
Efectivamente la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso la cita de saneamiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, tal como se evidencia de auto que obra al folio 100, de fecha 10 de Agosto de 2004.
Y ordenó su citación de la Empresa Aseguradora Nacional de Garantías, C.A, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,
Una vez avocado al conocimiento de la causa la nueva Juez, recibió comisión, en la que se evidencia que fue devuelta la misma según auto del Juzgado comisionado que riela al folio 130 del presente expediente, de fecha 15 de diciembre de 2004, por cuanto no fue impulsada la citación de la empresa, Aseguradora Nacional de Garantías, C.A, así mismo se desprende de las actas que conforman el presente procedimiento, que la parte demandada no insistió en la citación, así como no impulsó, ni accionó a los fines de la practica efectiva de la persona llamada como garante, Este Tribunal en consecuencia determina que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en referencia la cita de garantía, mal podría quien decide, resolver sobre la misma, por cuanto, no se dio la materialización efectiva del llamado del tercero a la causa, a los fines de la cita de garantía señalada por las partes demandadas, no teniendo materia sobre la cual versar decisión, precisa y positiva ni a favor ni en contra del tercero que no logró ser llamado al juicio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las anteriores consideraciones y expuestos los hechos en que las partes en conflicto plantearon sus pretensiones y defensas, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga:
“… omisis…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”(Resaltado de este Juzgado).


DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En tal sentido,
A los efectos de determinar lo que indicaron ambas partes, para lo cual se verificaran las pruebas de las partes, y por cuanto es necesario determinar con precisión lo que se desprende de los alegatos de la parte actora en virtud de la acción incoada en búsqueda de la tutela judicial, y con el propósito comprobar de los medios probatorios, si se logra determinar la procedencia o no de la referida acción, así como la responsabilidad en el hecho, y por ende la declaratoria con lugar de los daños reclamados en el libelo, y en tal sentido esta Juzgadora observa:
De la revisión del libelo de la demanda se desprende que allí la parte actora HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, acumuló cuatro (2) pretensiones contra los demandados WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ y ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA para que fuesen resueltas conjuntamente.
En efecto, tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en la parte petitoria del escrito libelar la actora, en su carácter de propietaria del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Blazer, PLACAS: VBN-48X, y en su condición de propietario demandó a los prenombrados ciudadanos WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ y ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo identificado Nº 1, Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Ranchera, signada con las placas SBJ-865, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) -- suma ésta en la que estimó la demanda propuesta--, cuyos conceptos son los que se evidencian del acta de avalúo que esta inserta en el expediente administrativo. Igualmente demandó las costas y “costos” del procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Y, finalmente, el accionante pidió que, de conformidad con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, en el momento de pronunciar la sentencia se hiciera un ajuste, actualización del monto de la demanda en consideración a la inflación como indexación de acuerdo al valor real de la moneda, al momento del cumplimiento de la sentencia, por la cancelación y reparación tanto de los daños materiales que fueron ocasionados al vehículo de su propiedad, como consecuencia de los daños sufridos a causa del accidente de tránsito que dio origen a la acción judicial propuesta.
Por su parte, consta que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.
Como corolario de lo expuesto, la cuestión a dilucidar por esta Juzgadora quedó reducida a determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las pretensiones deducidas por la actora que tienen por objeto el cobro de bolívares por daños materiales sedicentemente ocasionados al vehículo de su propiedad, así como, si el demandado logro desvirtuar las afirmaciones hechas en su contra por la parte actora y a quien se le atribuye en definitiva la responsabilidad en el accidente que dio origen a la presente acción.
A tal efecto se observa:
1. De los términos en que quedó trabada la litis, observa el juzgador que a pesar de que no fueron admitidas por los demandados, las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en su libelo, respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; y que la demandante y la demandada conducían los vehículos que colisionaron. Así mismo la discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores.
En efecto, en el libelo el demandante, afirma que circulaba en la avenida “Andrés Bello”, sector Alto Chama de esta ciudad de Mérida, en dirección de la ciudad de Mérida hacia la ciudad de Ejido, conduciendo un vehículo de su propiedad, cuyas características indica, “a una velocidad moderada de 30 kilómetros por hora, y que al llegar a la señal de tránsito constituida por el semáforo que se encuentra ubicado en la citada Avenida Andrés Bello, y que justo frente a la Estación de servicio “Alto Chama”, y que él procedió a detener la marcha de la unidad, en acatamiento a la luz roja del referido dispositivo de tránsito vehícular (sic), cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el vehículo de mi poderdante fue fuertemente impactado en el área trasera derecha, por un vehículo Marca Ford, clase: camioneta,… omisis… placas SBJ-865,”
Señala también que el vehículo a que hace referencia era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, y que el mismo es propiedad del ciudadano WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, y señaló las características del referido vehículo identificado con las placas SBJ-865, y que el conductor, “ se desplazaba sin guardar la distancia suficiente con el vehiculo propiedad de mi mandante,” que el referido ciudadano, “se desplazaba a una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora, (sic) hecho que resulta manifiestamente incuestionable al constatar la magnitud de los daños materiales sufridos tanto por el vehículo propiedad de WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, como los daños que le fueron ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante”.
Señala además que su conducta fue violatoria de las normas contempladas en los artículos 260 y 254, numeral 2, literal a), del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, así como el articulo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre…(omisis)”.
Que el conductor del vehículo antes referido, fue el causante del accidente, que con su conducta cometió infracciones, por: a) conducir a exceso de velocidad; b) guardar la debida distancia del vehiculo de mi poderdante. Y que el conductor y el propietario, son los únicos responsables del accidente de tránsito.
Por su parte, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, después de oponer las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º, el apoderado judicial de las partes demandadas, sobre el particular que se examina, in verbis, expresó lo siguiente:
1.- Rechazó la parte demandada que en fecha 18 de Abril de 2003, a eso de las 4 de la tarde se produjera la colisión entre los vehículos conducido por ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA Y HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS.
2.- Rechaza que la colisión se hubiere producido en el sitio denominado Avenida Andrés Bello Sector Alto Chama de esta ciudad de Mérida en dirección a la ciudad de Ejido.
3.- Rechaza que al llegar a la señal de tránsito, constituida por el semáforo que se encuentra ubicado en la citada Avenida Andrés Bello, justo al frente de la Estación de Servicio “Alto Chama” se produjera un fuerte impacto en el área trasera derecha del vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Azul y Marrón, signada con las placas SBJ-865, serial de carrocería AJ7WG22622, Serial de motor V8, Uso Servicio de Transporte Fúnebre y el Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Blazer, Año 2001, identificada con las placas VBN-48X, color Verde, Servicio Privado, uso particular, serial de carrocería 1GNEK13T21J265601, serial de motor C1J265601.
4.- Rechazo también la parte demandada, que no guardara la distancia suficiente.
5.- Rechazó que se desplazara la parte accionada a una velocidad superior a los 40 Kilómetros por hora.
6.- Rechazó igualmente que se produjeran los daños al vehículo propiedad del demandante, indicados en el libelo de demanda, los cuales consideró como exagerados.
7.- Rechazó y negó el valor de los supuestos daños y que arbitrariamente el actor estima en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.).
8.- Rechazó y negó que deba resarcir o pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs.).
9.- Así como también, Pidió la Cita de Saneamiento de conformidad con el Artículo 370, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. (folios 77 al 79)

Pasa esta Juzgadora al análisis y valorar los medios probatorios aportados por las partes.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a alguno o a ambos litigantes, en su carácter de conductores de los vehículos que colisionaron, resulta imperativo para este Tribunal el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, el actor promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo propiedad del demandante, placas VBN-48X, signado bajo el Nº 1GNEK13T21J265601-1-2 (22528071), expedida por la Oficina de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 06 de Mayo de 2003, el cual obra agregado al folio 11 del presente expediente.
Esta Juzgadora observa que, se trata de un documento emanado de autoridad que le dio fe y por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, evidencia a juicio de quine juzga, que el mismo es cierto y tiene fuerza de tal, por lo que le da todo el valor probatorio a favor de su promovente, de acuerdo al artículo 1.357; 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano.
2.- Copia certificada del Expediente de Tránsito Nº 2003-176, de fecha 20 de Mayo del 2003, expedida por el DEPARTAMENTO TECNICO DE INVESTIGACIONES PENALES DE ACCIDENTE, Puesto de Tránsito de Ejido, el cual corre agregado a los folios 12 al 32 del expediente.
Esta Juzgadora observa, a tales efectos que el expediente administrativo, es el documento administrativo que puede ser impugnado y desvirtuado por las partes de la manifestación hecha por el funcionario de tránsito en uso de las atribuciones legales del cargo para el cual fue investido, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que dicho expediente no fue impugnado por las ninguna de las partes, y en tal sentido, se le imprime todo el valor probatorio que la ley, otorga de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la jurisprudencia lo ha señalado como documento público, esta Juez lo valora como tal, haciendo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas en tal documental, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, y como tal presunción es desvirtuable por las partes y no se evidencia constancia alguna de tal acontecimiento. El mismo hace plena prueba a favor de su promovente. Y así se decide.
Esta Juzgadora se pronunciará sobre esta documental en forma más especifica en la motiva del presente fallo.
3.- Promovió las testifícales de los ciudadanos: JOSE MANUEL JUARISTI, OMAIRA MACHADO, ALCIDES DIAS y AIMARA CODACEY, ARMANDO ORTIZ, ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ, JESUS RODRIGUEZ y HEROY FLORES FLORES, todos mayores de edad, los cuatro primeros domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y los demás en Mérida, Estado Mérida.
En cuanto a las testifícales, esta Sentenciadora valora de la siguiente manera:
En cuanto a las declaraciones hechas por el ciudadano: DIAZ GIL ALCIDES, identificado en los autos, y evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, quien juramentado por este tribunal, y cuando fue preguntado por su promoverte manifestó: ser un testigo presencial del accidente ocurrido en fecha 18 de Abril de 2003, en el sitio indicado en el libelo de demanda y que se evidencia del expediente administrativo Nº 2003-176, y cuando a tenor de la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo en que posición se encontraban los vehículos para el momento del accidente?: CONTESTÓ: Bueno como nosotros veníamos detrás del carro fúnebre íbamos llegando a un semáforo se supone que hay que esperar recortar la velocidad y la camioneta se estacionó esperando la luz verde y el otro carro venia a exceso de velocidad y le llego por atrás.
Y la declaración del segundo testigo ciudadano ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad numero V.- 1.694. 945, que una vez juramentado, el apoderado de la parte actora lo interrogó sobre los hechos y al cual a tenor de la pregunta PRIMERA ¿Diga el testigo si en fecha 18 de Abril de 2003, presencio usted u observó un accidente de tránsito en la estación de servicio del sector alto chama de la ciudad de Merida.? CONTESTO: Yo venia con mi vehiculo de Maracaibo, que me contrataron para un viaje acá a Merida y a eso de tres y media cuatro de la tarde en la avenida Andrés Bello, por la altura del semáforo de la estación de Servicio Alto Chama presencie un accidente porque yo venia atrás de los carros que estaban involucrados en eso una camioneta y una ranchera de la funeraria. Y a tenor de la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que posiciones estaban los vehículos del accidente que usted presenció? CONTESTÓ: La camioneta la Blazer Verde estaba estacionada en el semáforo y la camioneta de la funeraria la ranchera le impacto por la parte trasera ocasionando varios daños porque yo amas de que presencie yo me baje y como vi niños en la camioneta y una señora que estaba del lado fuera yo intente socorrerlas con la buena de dios que no hubieron heridos solamente daños de los vehículos.
La declaración por el Tribunal de la ciudadana: MACHADO OMAIRA, debidamente juramentada, titular de la cedula de identidad 13.761.596, y el apoderado de la parte actora, lo interrogó sobre los siguientes hechos; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en fecha 18 de Abril de 2003, presenció usted u observó la ocurrencia de un accidente de tránsito en la estación de servicio del sector alto chama de la ciudad de Merida.? CONTESTO: Si presencie el accidente. Y en relación a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vehículos estaban involucrados en dicho accidente de tránsito? CONTESTÓ: una camioneta gran Blazer y un carro fúnebre.
Seguidamente, se presentó la ciudadana AIMARA MARGARITA CODACCEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 11.290.243, a quien el tribunal le tomó el juramento de ley y paso el abogado de la parte actora, a interrogarle de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en fecha 18 de Abril de 2003, presenció usted u observó la ocurrencia de un accidente de tránsito en la estación de servicio del sector alto chama de la ciudad de Mérida? CONTESTÓ: Si yo lo presencie, porque subía en ese momento. SEGUNDA: PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ocurrieron los hechos del accidente de tránsito? CONTESTÓ: Yo iba en la camioneta paro en el semáforo esperando, que se prendiera la luz del semáforo y en ese momento llego una ranchera y le llego por atrás y yo quien me asuste, cuando llego la camioneta por el impacto por atrás
Cuyas testimonios fueron contestes y claros al señalar en sus declaraciones, que el vehiculo, que el actor señala en la demanda como el responsable de la colisión sucedida el día 18 de abril de 2003, fue la camioneta fúnebre, la cual esta identificada en el expediente administrativo con las placas Nº SBJ-865. Cuyas declaraciones, fueron rendidas en la oportunidad legal y los mismos no fueron repreguntados por la contraparte, en virtud de que estuvo ausente al momento de la evacuación de esta prueba.
Esta juzgadora le da valor probatorio, ya que de las mismas se aprecia que la declaración de los testigos analizados, no incurrieron en contradicción y fueron contestes al declarar que el vehiculo Nº 02, propiedad de BOSCAN VARGAS ENDER EDUARDO, fue impactado por el vehiculo Nº 1 conducido por ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, por detrás, es decir, impactado por la parte trasera, Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, no promovió, ninguna prueba.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Alega la parte actora en la Audiencia del Debate oral, que el día 01 de junio de 2006, y en virtud de que tampoco, se presento ni por si, ni por medio de apoderado las partes demandadas, y que debiera declarársele confesó, en tal sentido esta Juzgadora analiza tal alegato de la forma siguiente:
Al revisar la norma relativa a la confesión ficta del demandado, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, la parte demandada en la oportunidad legal, dio contestación a la demanda, rechazando en forma pura y genérica los alegatos, e impugnando igualmente las afirmaciones del actor, no es menos cierto, que no ejerció adecuadamente el derecho a la defensa en la oportunidad del lapso probatorio, pues nada probó durante la causa, a su favor o que le favoreciera.
Sin embargo, es de notar que las causales relativas a la declaratoria de la confesión ficta aludida por el actor, el Juzgador que conoce debe revisar, los tres presupuestos legales 1.- si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho 3.- y si el demandado nada probare que le favorezca, pues bien. A tales efecto se observa, en primer lugar, que la parte demandada de autos, se presentó a dar contestación, pero dichas defensas fueron genéricas y no se probaron durante la oportunidad probatoria respectiva, lo que dichas alegaciones de defensas lejos de favorecerla solo demuestra el hecho cierto de haber incurrido en la violación de normas relativas en la ley de Tránsito Terrestre, verificándose de esta manera, que si existe el primer presupuesto, en segundo lugar, la petición del demandante no es contraria derecho, y en tercer lugar, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho; pues nada probó para refutar los alegatos de la actora y nada probó que le favoreciera, por lo que esta Juzgadora considera que si opera la confesión ficta del demandado, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, y así fue considerado por lo que el Tribunal le da valor jurídico a tal alegato, por ser procedente y conforme a derecho. Y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta impretermitible para esta Juzgadora hacer un análisis exhaustivo, de la documental relativa al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO, promovida por ambas partes, y que la misma no fue impugnada por las partes, entonces ambas convienen en la documental, como una de los medios probatorios mas importantes en este caso para dilucidar la realidad de los hechos ocurridos y así establecer la responsabilidad en el accidente de tránsito.
Junto con el libelo de la demanda, los apoderados actores produjeron y así corre agregada a los folios 12 al 32, copia certificada del expediente administrativo N° 2003-176, levantado por la autoridad del tránsito terrestre adscrita al Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 --actualmente derogada pero vigente para entonces-- con ocasión de la colisión de vehículos a que se contrae el presente juicio, la cual obra agregada a los folios 10 al 20, primera pieza. Copia certificada de dicho expediente también fue producida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y proponer reconvención, la que riela a los folios 133 al 143, primera pieza.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, cuyo criterio fue acogida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, y a cuyo criterio se apega y acoge también esta Juzgadora, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hoy acogida por ambos jueces, fuera dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:
“(omissis) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso,
mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. Del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Raracare c/ Colectivos Je-Ron C.A). De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario (omissis)” (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve)


Criterio que acoge la línea jurisprudencial referida en el fallo supra inmediato trascrito, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub examine a los fines de motivar la decisión del caso que se examina , a cuyo efecto observa:
En el expediente de tránsito de marras, se evidencias unas características, entre ellas, se evidencia que bajo el intertítulo “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad del tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba seca y asfaltada; que en ella existían controles del tránsito señalados por un flechado, y que el estado del tiempo era claro. En el croquis contenido en dicho expediente no se aprecia que alguno de los vehículos haya dejado en el pavimento rastros de frenado. Asimismo, bajo el epígrafe “observaciones”, refiriéndose a la conductora del vehículo N° 1, es decir, al demandado, ciudadano ARGENIS JESÚS CAMARILLO VERA, dicho funcionario expresó: “Este vehículo no conservó una distancia prudencial con respecto con (sic) al vehículo que circulaba delante de él”.
Ahora bien, observa el juzgador que ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo del tránsito que se examina, ni menos aún, obra en los autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenido en tales actuaciones, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos: DIAZ GIL ALCIDES, MACHADO OMAIRA, ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ ARRIETA, AIMARA MARGARITA CODACCEY. Quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, todos debidamente juramentados por este tribunal, y todos testigos presénciales del accidente que se estudia, tal como se evidencia de las respuestas hechas cada una en su oportunidad, en relación a la pregunta numero PRIMERA que se les hizo por su promoverte, y cuando al testimonio del ciudadano: DIAZ GIL ALCIDES, en relación a la pregunta SEGUNDA, como se encontraban los vehículos para el momento del accidente?: CONTESTÓ: Bueno como nosotros veníamos detrás del carro fúnebre íbamos llegando a un semáforo se supone que hay que esperar recortar la velocidad y la camioneta se estacionó esperando la luz verde y el otro carro venia a exceso de velocidad y le llego por atrás.
Y la declaración del segundo testigo presencial, el ciudadano ANGEL HUMBERTO TUVIÑEZ ARRIETA, antes identificado, quien a tenor de la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que posiciones estaban los vehículos del accidente que usted presenció? CONTESTÓ: La camioneta la Blazer Verde estaba estacionada en el semáforo y la camioneta de la funeraria, la ranchera (sic) le impacto(sic) por la parte trasera ocasionando varios daños porque yo amas (sic) de que presencie yo me baje (sic) y como vi niños en la camioneta y una señora que estaba del lado fuera yo intente socorrerlas con la buena de dios que no hubieron(sic) heridos solamente daños de los vehículos.
La declaración por el Tribunal de la ciudadana: MACHADO OMAIRA, quien también presenció el accidente que dio origen a esta reclamación, pues esto lo deduce esta juzgadora de la respuesta a la pregunta primera. Y en relación a la declaración que bajo juramento se hizo de la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vehículos estaban involucrados en dicho accidente de tránsito? CONTESTÓ: una camioneta gran Blazer y un carro fúnebre. Así como, la declaración debidamente juramentada de la ciudadana AIMARA MARGARITA CODACCEY, quien así como los restantes testigos respondieron, con diferentes expresiones en relación a la primera pregunta, que habían presenciado dicho accidente, y que en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ocurrieron los hechos del accidente de tránsito? CONTESTÓ: Yo iba en la camioneta paro en el semáforo esperando, que se prendiera la luz del semáforo y en ese momento llego una ranchera y le llego por atrás y yo quien me asuste, cuando llego la camioneta por el impacto por atrás
Cuyas testimonios fueron contestes y claros al señalar en sus declaraciones, que el vehiculo, que el actor señala en la demanda como el responsable de la colisión sucedida el día 18 de abril de 2003, fue la camioneta fúnebre, la cual esta identificada en el expediente administrativo con las placas Nº SBJ-865.
De tales declaraciones quedó demostrado que la camioneta fúnebre impactó, así mismo, se desprende del croquis de marras que obra al folio 17 del presente procedimiento, según se desprende de la posición en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión revelada en el croquis de marras, éste, es decir, el ciudadano: CAMARILLO VERA ARGENIS JESÚS, no guardó la debida distancia con el vehículo que le antecedía, pretendió seguir con su automóvil avanzando por el mismo canal, sin percatarse que el vehiculo de adelante pudo haber frenado, y para ello debió guardar la distancia prudencial para que si repentinamente el vehiculo delante al suyo frena por cualquier razón, le hubiese permitido hacer la maniobra sin poner en riesgo el transito vehicular, y más si señala el conductor del vehículo Nº 01, cuando en la versión del conductor indicó: “ bajaba por la avenida a la altura de la ciudad comercial alto chama de agonal a la Pizería (sic) Alto Chama, cuando vi que la luz del semaforo (sic) estaba en verde I (sic) los vehículos estaban en movición (sic) cuando el vehículo Que (sic) hiba (sic) delante de la Gran Bleizer (sic) placas VBN-48X. SE paralizó y el señor freno, cuando yo benía (sic) atrás y trate de sacarle el desquite pero siempre hubo la colición (sic)” .
Observa esta Juzgadora que en la versión del referido conductor del vehículo que en cuyas actuaciones esta signado con el numero 1, afirma también, que el vehículo que le precedía frenó, porque según su decir, el vehículo que estaba delante, de aquel contra el cual chocó, se paralizó, lo que quiere decir que, si seguimos las afirmaciones de éste conductor, la Juzgadora considera que en el supuesto que hubiese sido cierto lo indicado por este conductor, hubiese habido un choque con tres vehículos involucrados, a saber, el conductor del vehículo Nº 1, el vehículo designado con el Nº 2, y el vehículo que se encontraba delante del ciudadano BOSCAN VARGAS HENDER EDUARDO, según lo manifestado por el ciudadano: CAMARILLO VERA ARGENIS, y esto no sucedió, evidenciándose además, que el conductor del vehículo Nº 2, si guardó la debida distancia del vehículo que circulaba delante de él. En tal sentido, no fue demostrado en ningún acta del presente expediente, ni desvirtuada su falta de responsabilidad en la colisión por la causa ajena e imprevisible a él. Por otra parte, a juicio de quien sentencia, no logró la parte demandada de autos desvirtuar su responsabilidad en el hecho, ni haber estado inmerso en una de las eximentes de responsabilidad pautadas en la Ley sobre la materia específicamente en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre. Y así se decide.
Con el indicado proceder, resulta evidente que la parte demandada, en su condición de conductora del vehículo causante del accidente, incumplió con su obligación de observar con prudencia en el manejo, impuesta por el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que dispone:
“Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.

Por ello, debe concluirse que, si bien no está comprobado en autos que la parte co- demandada, ciudadano: CAMARILLO VERA ARGENIS, condujera a exceso de velocidad en el momento en que se produjo la colisión vehicular que nos ocupa --como lo alegó en su libelo la parte actora--, sin embargo, sí se evidencia de referido expediente administrativo del tránsito, así como, de las declaraciones de los testigos presénciales de la colisión, quienes fueron objetivos, contestes y no se contradijeron en sus deposiciones, y que el conductor del vehículo Nº 1, infringió y violentó la norma legal supra transcrita, actuó con imprudencia al manejar no guardando la distancia necesaria que le permitiera frenar o maniobrar o detenerse antes de colisionar, sin tomar por sí misma, las medidas de seguridad correspondiente, poniendo así en peligro la seguridad del tránsito.
Observa esta juzgadora que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, está regulada por el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho”.
(Subrayado propio).

Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil por accidente de tránsito consagrada en la norma legal supra inmediata transcrita, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indico claramente lo que a su juicio era la responsabilidad objetiva y aclaró mediante sentencia de fecha 29 de abril de 1997, de un Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que ilustró, lo aseverado por ese Juzgador, de la forma siguiente:
“… en Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere significar que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño, aun cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y las diligencias necesarias para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias debe ser concurrentes. De suerte que al no haber sido demostrado por los codemandados la existencia y concurrencia de las circunstancias señaladas no puede haber liberación de responsabilidad” (Pierre T., O. (1997): Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. T. 4. Abril 1997. Caracas: Editorial Pierre Tapia).

Los criterios antes expuestos, los comparte quien acá decide, por cuanto se debe considerar que si bien es cierto, un conductor aún cuando no hubiese incurrido en culpa, pero se ocasionare un daño, con objeto de la circulación del vehículo, debe responder de los daños materiales, no siendo así con los daños morales, que tienen una determinación especial, sólo debe demostrarse que hubo la intervención del vehículo en el hecho que ocasionó el daño.
Esta presunción legal, iure et de iure, al no admitirse en esta situación de responsabilidad objetiva prueba en contrario, esta misma disposición legal si contiene eximentes de responsabilidad de los indicados en la parte infine, vale decir, demostrando el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, pero que sea tan significante que haya sido imposible evitar el daño, hechos estos que deben demostrarse por ser tan especiales, generadores de exonerar la responsabilidad.
En virtud de lo expuesto, en el caso bajo análisis, y por cuanto en los autos no está comprobado ninguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el precitado artículo 127 de la referida Ley, considera esta Juzgadora, y así se declara, que el prenombrado ciudadano CAMARILLO VERA ARGENIS JESÚS, en su carácter de conductora y al ciudadano WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, propietario del vehículo Nº 1, anteriormente descrito en este fallo, es civilmente responsable de la ocurrencia del accidente de marras, motivo por el cual está legalmente obligado a reparar los daños que como consecuencia de dicho accidente de tránsito se causaron al vehículo propiedad de la parte actora, los cuales fueron debidamente especificados y cuantificados en el libelo de la demanda, cuya existencia y quantum aparecen plenamente comprobados del avalúo contenido en el expediente administrativo de marras, que, como antes se expresó, tiene plena eficacia probatoria a tales fines, en virtud de que no fue impugnado por ninguna de las partes. Así se establece.

DE LOS DAÑOS MATERIALES Y DE LA INDEXACCIÓN

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta Superioridad concluye que la pretensión de indemnización de daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, ocasionados al vehículo del actor, cuya descripción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, y que aquí se da por reproducida, los cuales totalizan la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
Igualmente, estima esta sentenciadora que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, resulta procedente en derecho la corrección monetaria de la cantidad reclamada por tal concepto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 31 de marzo de 2004, hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda Interpuesta por el ciudadano: HENDER EDUARDO BOSCAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.536, a través de su apoderado judicial abogado: HUGO ENRRIQUE ORTEGA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.098, en contra de los ciudadanos WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIERREZ, titular de la cédula Nº V- 5.508.350 Y JESUS CAMARILLO VERA, titular de la cédula Nº V- 9.394.617, en su carácter de PROPIETARIO y conductor del vehículo Nº 1 respectivamente, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de Tránsito.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora, cuyas placas identificadores Nº XBN-48X, especificadas en el libelo, y que aparecen descritos en la parte narrativa de esta sentencia, los cuales se dan por reproducidos, y se CONDENA A PAGAR por los demandados de autos, al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00) que comprende el valor del avalúo al vehículo placas VBN-48X, por concepto de daños materiales ocasionados en dicho accidente de Tránsito.
TERCERO: En relación a la Indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora, a tales daños materiales ocasionados al vehículo, se deberá calcular desde el día 31 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, en relación al monto del acta de avalúo la cual corre inserta al expediente administrativo de Tránsito Nº 2003-176, por lo tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado.
CUARTO: Se condena en costas en el proceso, por el vencimiento total a las partes demandas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda así proferida íntegramente la presente sentencia y estando dentro del lapso y por cuanto las partes ya estaban notificadas, en cumplimiento a lo preceptuado, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento, siendo las 2:30 p.m., a los trece días del mes de junio de 2006.
QUINTO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para la estadística.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede, de materia de tránsito. En Mérida a los trece días del mes de junio de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30) p.m. Se expidió copia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO