LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.628.930 y V-4.698.185 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YPSEN KATHERINE VARELA OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.386.

NARRATIVA:

En fecha 11 de mayo de 2.006, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil, presentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO MORENO, debidamente asistidos por la abogada YPSEN KATHERINE VARELA OROZCO, quedando en este tribunal por distribución en fecha 11 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, dentro de los DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes, en relación a la presente solicitud y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia en el DUODECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a dicha notificación, declarando el DIVORCIO en el presente caso.
En fecha 22 de mayo de 2.006, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio 11 del presente expediente. La misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Este es, en resumen, el historial de la presente solicitud.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO MORENO, ya identificados, manifiestan que han vivido separados, desde el 20 de agosto del año 2.000, es decir, hace mas de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, todo ello, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.

DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO MORENO, las cuales obran inserta al folio 2. Esta juzgadora observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 25 de noviembre de 1.978, signada con el No. 134, la cual obra al folio 3 y su vuelto, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO MORENO. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SALCEDO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.980, signada con el No. 157, la cual obra al folio 4, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra que es hijo de los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO DE ANGULO, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, y que es mayor de edad. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA ANGULO SALCEDO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.986, signada con el No. 183, la cual obra al folio 5, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra que es hija de los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO DE ANGULO, nacida en fecha 30 de agosto de 1.986, y que es mayor de edad. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declara el divorcio en virtud de la separación de la vida en común, por un lapso de más de cinco (05) años, supuesto fáctico que encuadra con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHOS, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA SALCEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.628.930 y V-4.698.185 respectivamente, según matrimonio celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1.978.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los efectos recursivos, y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.