REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 14 de Junio de 2006.
197º y 146º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CELIDA SALAZAR DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 687.010, Licenciada en Enfermería, de este domicilio y hábil, con domicilio procesal en la Av. 4, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 12, Mérida.
APODERADAS JUDICIALES: CIOLY JANETTE ZAMBRANO, BELQUIS CARRILLO Y ZULAY CHAVEZ PETIT, venezolanas, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.080.441, 9.985.105, Y 9.524.984, respectivamente, de este domicilio y hábiles, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.623, 65.134 y 99.254 en su orden.
DEMANDADO: LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.839.517, de este domicilio, Estado Mérida, y la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., en su Representante Legal JOSE RESIO BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.867.718.
APODERADOS JUDICIALES: ROSAURO SILVA FIGUEROA Apoderado Judicial del demandado y los Abogados ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, apoderados judiciales de la empresa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA .-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 27 de junio de 2005, (folio 188) por la abogado ZULAY CHAVEZ PETIT, en su carácter de apode¬rado judicial de la demandada, ciuda¬da¬na CELIDA SALAZAR DE VEGA, contra la sentencia de fe¬cha 20 de junio de 2005, proferida por el JUZGA¬DO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CION JUDI¬CIAL DEL ESTADO MERIDA, en el presente procedimiento de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR EXPRESO MANDATO DEL ARTICULO 871 Y APLICABLE LOS EFECTOS DEL ARTICULO 267 IBIDEM. SEGUNDO: LA NO CONDENACION EN COSTAS POR IMPERIO DEL ARTICULO 283 IBIDEM.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 190), el Tribunal de la causa ordeno hacer computo por secretaria, para determinar la tempestividad de la apelación propuesta, lo que determino que la misma había sido realizada el tercer día de despacho, por lo que el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 191) y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 20 del septiembre de 2005 (folio 193), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2005 la abogado ZULAY CHAVEZ PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CELIDA SALAZAR DE VEGA, presento informes ante esta Alzada (folios 196 al 197).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fijados los hechos y los límites de la controversia luego de la Audiencia preliminar llevada a cabo el 03 de Marzo del 2005, como consta al folio 106 al 108, en el cual de acuerdo a lo ordenado por el artículo 868 primer aparte ibidem, efectivamente las partes previo a ser instados por el Despacho para que advinieran a cualquier medio de Auto-Composición procesal, sin prosperar dicho llamado, se fijó la Audiencia o Debate Oral dentro del lapso permitido en el artículo 870 ibidem.
Por auto sin fecha que corre al folio 115 y 116, el tribunal de la causa, fija los hechos y los límites de la controversia, en la cual estableció: “ … La querellante, del resumen obtenido, concluye este juzgador en apreciar salvo prueba en contrario, que para esta fase del proceso ratifica las pretensiones esgrimidas en su escrito libelar, insiste en hacer valer las pruebas aportadas originalmente base de su pretensión alegadas a favor de su patrocinada, propone fije día y hora para que se realice el Cotejo con el original, que se encuentra en la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, ubicado en el puesto de Tránsito de Ejido, avenida Fernández Peña y para el cual solicita traslado, todo en fundamento con el articulo 429 Ejusdem. Con respecto a lo expuesto por la representación de la Garante observa, que acepta como cierto la colisión acaecida el 17 de julio de 2003 entre el vehículo amparado por su patrocinada y el vehículo de la accionante, rechaza los demás hechos y pruebas alegados por la actora. En consecuencia, visto la aceptación parcial de la reclamación por este sujeto de la contención, quedan fijados en lo adelante los hechos y los limites de la controversia, sólo en lo que respecta al material probatorio aportado por las partes a los fines de materializar o desvirtúen las pretensiones base de esta litis, más las que puedan será alegadas en esta fase o secuela del proceso, excluyendo la prueba de colisión dado la expresa aceptación de La Garante de haberse producido. Todo lo cual será debidamente debatido en la audiencia o Debate Oral sobre el merito de la causa....”
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, folio 117 el Tribunal a quo indica que el auto anterior tiene fecha 8 de marzo de 2005, al folio 118 consta escrito de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por la parte garante demandada Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., por la cual solicita la anulación del auto por la que se fijan los hechos y los límites de la controversia. Consta a los folios 120 al 121, escrito de pruebas consignados por la representante de la parte actora CELIDA SALAZAR DE VEGA. Consta igualmente al folio 122, diligencia del apoderado de la parte garante demandada, de fecha 1 de abril de 2005, por la cual solicita pronunciamiento a su petición de nulidad y en fecha 4 de abril de 2005, como consta al folio 123, el Tribunal de la causa resuelve declarar improcedente tal petición, por cuanto el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado.
En fecha 8 de abril de 2005, la apoderada de la parte actora, solicito fueran admitidas las pruebas conforme al artículo 868 del Código de procedimiento Civil, (folio 124), procediendo en fecha 22 de abril de 2005, folio 125 a admitir las pruebas en los siguientes términos: ” Vistas las pruebas promovidas en el libelo de la Demanda por las abogadas Cioly Janette Zambrano y Belquis Carrillo en su condición de apoderadas de la ciudadana Celida Aurora Salazar de Vega, es por lo que el Tribunal las admite cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. En cuanto al particular PRIMERO: se ordena exhortar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que fije día y hora para realizar el cotejo con el original del expediente N° 2003-328, que reposa en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, con sede en Ejido, del cual se remite copia debidamente certificada. En cuanto al particular NOVENO: por auto separado se fijara día y hora a los fines de la exhibición de la póliza referida en el mismo.
Por auto de la misma fecha, como consta al vuelto del folio 125, se ordenó expedir las copias certificadas correspondientes.
El Tribunal de la causa, en fecha 2 de junio de 2005, folio 127, fijó el TERCER DIA de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana, para la AUDIENCIA ORAL en el presente Juicio. Acto este que fue aperturado el 07 de junio del 2005, dejándose constancia que para el momento en que se solicitó del Alguacil la identificación de las partes, este informó al Despacho la no comparecencia de las mismas, por lo cual el Tribunal Procedió a declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, como consta al folio 178.
El mismo día, como consta al folio 179, la apoderada de la parte actora CELIDA SALAZAR DE VEGA, por diligencia dejo constancia que se presentó a las 9 y 32 de la mañana a la audiencia y que el Juez no le permitió intervenir, decretando la perención en su cara.
Por auto de fecha 7 de junio de 2006, folio 180, estableció que dictaría la decisión dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente al día de hoy. La apoderada de la parte actora CELIDA SALAZAR DE VEGA, en fecha 13 de junio de 2005, folio 181, diligencio apelando del auto de fecha 7 de junio de 2005, siendo negada tal apelación por auto de fecha 16 de junio de 2005, folio 182.
LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2005, tal y como consta a los folios 186 y 187, el Tribunal a quo dicto decisión, declarando PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR EXPRESO MANDATO DEL ARTICULO 871 Y APLICABLE LOS EFECTOS DEL ARTICULO 267 IBIDEM. SEGUNDO: LA NO CONDENACION EN COSTAS POR IMPERIO DEL ARTICULO 283 IBIM.
Siendo esta la decisión recurrida, en fecha 37 de junio de 2005, por la apoderada de la parte actora CELIDA SALAZAR DE VEGA, como consta al folio 188.
MOTIVACIÓN:
Alega la parte actora apelante que en fecha 22 de Abril de 2.005, el Tribunal dicta de la causa dicto un Auto que corre inserto en el folio 125, mediante el cual estableció lo siguiente “vistas las pruebas promovidas en el libelo de la Demanda por las abogadas Cioly Janette Zambrano y Belquis Carrillo, en su condición de apoderadas de la ciudadana Celida Aurora Salazar de Vega, es por lo que el Tribunal las admite cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. En cuanto al particular PRIMERO: se ordena exhortar......En cuanto al particular NOVENO: por auto separado se fijara día y hora a los fines de la exhibición de la póliza referida en el mismo (La negrilla es de la actora). Agregando que como se evidencia en el folio 154 del auto de fecha 24 de mayo de 2.005, dictado por el Juzgado a quo, se evacuó la prueba promovida respecto al cotejo; pero que en relación al particular NOVENO: por auto separado se fijara día y hora a los fines de la exhibición de la póliza referida en el misma, hasta la presente fecha no ha sido fijado.
Ahora bien, revisada minuciosamente las actas del expediente, observa este Tribunal, que efectivamente en fecha 22 de Abril de 2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas en el libelo de la Demanda por las abogadas Cioly Janette Zambrano y Belquis Carrillo en su condición de apoderadas de la ciudadana Celida Aurora Salazar de Vega, y fijó, en cuanto al particular PRIMERO: se ordena exhortar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que fije día y hora para realizar el cotejo con el original del expediente N° 2003-328, que reposa en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, con sede en Ejido, del cual se remite copia debidamente certificada, y en cuanto al particular NOVENO: por auto separado se fijara día y hora a los fines de la exhibición de la póliza referida en el mismo. No encontrando este Juzgador que se haya evacuado la prueba contenida en el Numeral noveno del escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2005, que consta a los folios 120 y 121, por la parte actora referida a la exhibición solicitada y Así se establece.
Observa este Tribunal, que en fecha 02 de Junio de 2.005, el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual fijó para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 869 ultimo aparte del Código Procedimiento Civil, según el cual: “ Evacuadas que sean las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.” En consecuencia, en cumplimiento con la norma precitada era requisito indispensable, para la fijación de la AUDIENCIA ORAL, que estuviesen evacuadas las pruebas a que se referían el artículo anterior o sea el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.....”, por lo que de acuerdo a los principios y garantías del debido Proceso, que son expresión del Derecho a la Defensa de las partes y que se encuentra en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 15, debemos concluir forzosamente que se trasgredió en su ultima parte el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, porque no habían sido “... Evacuadas las pruebas…”, en concreto la de exhibición de la póliza, promovida oportunamente por la parte actora CELIDA SALAZAR DE VEGA, en su numeral noveno y Así se establece.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “... Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.....”, debió el Tribunal de la causa, haber fijado como lo acordó en el auto de fecha 22 de Abril de 2.005, en cuanto al particular NOVENO: por auto separado, el día y hora a los fines de la exhibición de la póliza referida en el mismo; cuyo plazo no deberá ser superior al ordinario, es decir, 30 días de despacho. Así se establece.
Con fundamento a los hechos establecidos y a todo lo anteriormente señalado, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN planteada por la parte Actora CELIDA SALAZAR DE VEGA, a través de su apoderada judicial abogado ZULAY CHAVEZ PETIT, el 27 de junio de 2005, (folio 188), contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2.005 que corre inserta en los folios 186 y 187, en la cual declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 02 de Junio de 2.005, por el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana la Audiencia Oral, por violación del artículo 869 ultimo aparte del Código Procedimiento Civil y consecuencialmente todos los actos subsiguientes al mismo conforme al artículo 208 ejusdem.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se orden al tribunal a quo, fijar como lo pauta el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la evacuación del particular NOVENO del escrito de promoción de pruebas, tal como lo dispuso en auto de fecha 22 de Abril de 2.005.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la índole repositoria del fallo.
Regístrese, publíquese y Remítase el expediente.
DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS 14 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY RAMIREZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECREATRIA ACCIDENTAL,
ABG. NELLY RAMIREZ.
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