REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de junio del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: HAYDEE DIAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.448, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados JESUS MANUEL MALDONADO, LUIS ENRIQUE MALDONADO y LUIS G. PRIETO C., titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.035.420, V-3.994.838 y V-3.538.721 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 15.130, 50.993 y 58.444 respectivamente.
QUERELLADO: CARLOS GABRIEL DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.235, domiciliado en la casa Nº 2-99, avenida Humberto Tejera, Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña de este Municipio Libertador.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
I
Vista la diligencia de fecha cinco de abril del año en curso, que corre inserta al folio 82 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS G. PRIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis querellal, y por cuanto en fecha veintitrés de marzo del año dos mil seis, se ordenó aperturar el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la querella Interdictal de esta misma fecha. Este tribunal en fecha veinte de abril del año dos mil seis, vista la solicitud de la medida peticionada, y por cuanto se evidencia que el inmueble objeto de la misma, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenó notificar del presente procedimiento al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO MERIDA, a objeto de que tuviera conocimiento del mismo, se libró boleta de notificación el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 90 del expediente. El tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de secuestro, observa
En el auto de admisión del presente procedimiento, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil seis, este tribunal le exigió a la parte querellante la constitución de garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y que una vez que conste en el expediente haber constituido dicha garantía, se decretaría la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuera necesario.
En fecha cinco de abril del año dos mil seis, diligenció la parte querellante, a través de su co-apoderado judicial abogado LUIS G. PRIETO, manifestándole al tribunal que no tiene los medios económicos suficientes para constituir la garantía solicitada, y a la vez solicitando que se decretara el secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis querellal.
El tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negritas y subrayado propias).
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte querellante A criterio de esta juzgadora la parte querellante no aporto a los autos pruebas suficientes para demostrar la perturbación de que aduce para decretar la medida de secuestro solicitada, por lo tanto niega lo peticionado y por auto separado en el expediente ordenará la citación del querellado.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la litis querellal. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
LA---------------
JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/mfc.
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