REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de junio del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA TERESA ABREU TORRES y ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.204.224 y 3.992.189 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.909, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.253 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de abril del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. Por auto de fecha 02 de mayo del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación, en esta misma fecha no se libró la respectiva boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público. En auto de fecha 11 de mayo del 2.006, se libro la boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. En los folios 18 y 19 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y signada con el N° 115 y hace constar que los ciudadanos MARÍA TERESA ABREU TORRES y ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de abril del año 1.980, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimientos, pertenecientes a los ciudadanos ERIC RAMÓN, YARITZA COROMOTO, YURBI MELISSA Y YERALDINE TERESA MARQUINA ABREU respectivamente, signadas con los Nro. 1.875, 1.771, 1.624 y 83 en su orden, emanadas del Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la última partida de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corren insertas al folio 05, 06, 07 y 08 del presente expediente, el cual valoran plenamente este Tribunal como documentos públicos, que demuestra el nacimiento de los ciudadanos ERIC RAMÓN, YARITZA COROMOTO, YURBI MELISSA Y YERALDINE TERESA MARQUINA ABREU; y que sus padres son MARÍA TERESA ABREU TORRES y ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ y que los mismos son mayores de edad. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y sus hijos MARQUINA SÁNCHEZ ANTONIO OSTILIO, ABREU DE MARQUINA MARÍA TERESA, MARQUINA ABREU ERIC RAMÓN, MARQUINA ABREU YARITZA COROMOTO, MARQUINA ABREU YURBI MELISSA y MARQUINA ABREU YERALDINE TERESA. que corren inserta al folio 12, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es fidedigna la identificación de los hijos mayores de edad
En cuanto a lo que los solicitantes MARQUINA SÁNCHEZ ANTONIO OSTILIO y ABREU DE MARQUINA MARÍA TERESA, ya identificados, manifiestan como hechos; que las razones que no vienen al caso señalar desde el mes de marzo del año 1.996, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de diez años. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud que obtuvieron bienes los cuales procederán a adjudicárselos; en cuanto a los mismos este Tribunal no se pronuncia al respecto ya que deben ser tramitado por un juicio autónomo e independiente. Lapso este, que supera el estipulado en el dispositivo legal y que encuadra en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA TERESA ABREU TORRES y ANTONIO OSTILIO MARQUINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.204.224 Y 3.992.189 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.980 y signada con el N° 115.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes obtenidos durante el Matrimonio, procédase a su liquidación conforme a la Ley, mediante la acción correspondiente.
TERCERO: Ofíciese al Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registros Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMÍREZ.
YFM/mlbp.
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