REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio del dos mil seis.

196° Y 147°
DE LAS PARTES:

Solicitante: JUANA MACIAS DE POLLIO, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.848.630, de este domicilio, asistida por el abogado ILSEN LABRADOR ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.705.107, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8172, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA:

Vista la solicitud presentada en fecha 16 de mayo del 2006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en fecha 19 de mayo del 2006, formulada por la ciudadana JUANA MACIAS DE POLLIO, mediante la cual solicita se les declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante POLLIO MAJOCCHI ANTONIO, quién falleció ab-intestato en fecha el día 09 de noviembre del 2005, según consta en Acta de Defunción N° 86, emitida por el Registro Civil, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.863.900. En auto de fecha 22 de mayo de 2006, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En fecha 25 de mayo del 2006, fue recibida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en ese mismo Juzgado en fecha 26 de mayo del 2006, quien en auto de fecha 02 de junio del 2.006, fijó oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos LABRADOR DE ODON DULCE ESPERANZA Y PINEDA DE PEÑA BELKIS COROMOTO, para el tercer día de despacho siguiente al del auto a las 9:30 a.m. En fecha 07 de junio del 2006, se declaro desierto el acto de la ciudadana LABRADOR DE ODON DULCE ESPERANZA y se presentó a rendir declaración la ciudadana PINEDA DE PEÑA BELKIS COROMOTO. En auto de fecha 08 de junio del 2006, se fijo nuevamente para el SEGUNDO día de despacho siguiente a la fecha del auto par que sea presentado por la parte interesada la testigo, en fecha 12 de junio del 2006, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana LABRADOR DE ODON DULCE ESPERANZA. En fecha 14 de junio del 2006, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Actas de Matrimonios pertenecientes a los ciudadanos ANTONIO POLLIO MAJOCCHI Y JUANA MACIAS LEMES, Nro. 267, expedida por la Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren inserta a los folios 02, 03 y 08 del presente expediente, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, en la cual se desprende el matrimonio consumado entre los ciudadanos antes mencionados, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ANTONIO POLLIO MAJOCCHI, N° 86, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 04, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano ANTONIO POLLIO MAJOCCHI, esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANTONIO POLLIO MAJOCCHI y MACIAS DE POLLIO JUANA, que corre inserta a los folios 05 y 06, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que son fidedignas la identificación de los mencionados ciudadanos, se le da pleno valor jurídico.

Ahora bien, vista las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana: MACIAS DE POLLIO JUANA, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorio de la solicitante MACIAS DE POLLIO JUANA, donde pide que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de mayo del año 2006, que corre a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 07 y 12 de junio de 2006; declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1. Que no comprenden la pregunta.
2. Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MACIAS DE POLLIO JUANA, y conocieron a su esposo ANTONIO POLLIO MAJOCCHI.
3. Si saben y les consta que los ciudadanos MACIAS DE POLLIO JUANA y ANTONIO POLLIO MAJOCCHI, no procrearon hijos.
4. Si saben y les consta que el ciudadano ANTONIO POLLIO MAJOCCHI, falleció el 09 de noviembre del presente año.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que la ciudadana: MACIAS DE POLLIO JUANA. Es la única y universal heredera del ciudadano ANTONIO POLLIO MAJOCCHI. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así como, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las testimoniales Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se declara a la ciudadana: MACIAS DE POLLIO JUANA, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano ANTONIO POLLIO MAJOCCHI, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Única y Universal Heredera del causante ANTONIO POLLIO MAJOCCHI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.863.900, fallecido en fecha 09 de noviembre del 2005, a la ciudadana JUANA MACIAS DE POLLIO, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.848.630, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/jp.-