REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de junio del año dos mil seis.
196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JUANA SANCHEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, de profesión oficios del hogar, provista de la cédula de identidad Nº 659.062, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº 9.473.668 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.393, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ y ANGEL ARMANDO MONTILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado y divorciado respectivamente, de profesiones: comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nºs. 3.496.747 y 2.995.024 en ese mismo orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Mérida estado Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha siete de noviembre del año dos mil seis, fue recibida del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por JUANA SANCHEZ DE MEJIAS, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH., mediante la cual procede a demandar a los ciudadanos: OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ y ANGEL ARMANDO MONTILLA SANCHEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha diez de noviembre del año dos mil cinco, emplazándose a los demandados para que dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos, exhortándose a la parte actora a que consignara los fotostátos requeridos mediante diligencia. Igualmente se ordeno emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en el proceso, mediante EDICTO, a los fines de que dichas personas se incorporaran al proceso en el estado en que se encuentre para ese momento. Se libraron dos edictos a los fines de que fuera retirado uno por la parte actora, mediante diligencia para su publicación, y el otro para ser fijado en las puertas del tribunal.
En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cinco, diligenció el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, manifestando: PRIMERO: Que al ciudadano ANGEL ARMANDO MONTILLA SANCHEZ, se le debe librar un cartel de citación a nivel nacional. SEGUNDO: Que en el libelo de demanda se dice que dicho edicto deberá publicarse a nivel nacional, que sin embargo en la admisión de demanda no se acuerda; y TERCERO: Que en el libelo solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante en la admisión no se lee nada sobre ello. Solicitando se providencie al respecto y la apertura del cuaderno separado.
En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cinco, visto el contenido de la diligencia suscrita por el apoderado actor, que el pedimento hecho no encuadra en la norma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que mal puede librarse un cartel en un diario de circulación nacional. En cuanto al punto tercero de la diligencia y el punto séptimo del libelo de demanda, el tribunal, ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y que una vez aperturado mediante otro auto el tribunal se pronunciaría al respecto, exhortándose a la parte actora a consignar mediante diligencia los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medida solicitado. Seguidamente por auto separado de esta misma fecha, se libraron recaudos de citación al co-demandado OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ y se remitieron junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de noviembre del 2005.
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco, se formó CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y que por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada.
En fecha treinta de enero del año dos mil seis, se corrigió la foliatura desde el folio 33 exclusive en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 ejusdem.
En fecha quince de junio del año dos mil seis, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 10 de noviembre del 2005, exclusive hasta el día de hoy 15 de junio del 2006, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.

DE LA PERENCION

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 10 de noviembre del 2005, hasta el día de hoy 19 de febrero del 2006, transcurrieron en este despacho doscientos diecinueve (219) días, no consta en autos que el demandado haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación de uno de los co-demandados, es decir, del ciudadano ANGEL ARMANDO MONTILLA SANCHEZ, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

De conformidad con el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra.
Evidencia también esta Juzgadora, según el libelo cabeza de autos, no indica la parte actora el domicilio del otro demandado de autos, ni posteriormente diligencia alguna del actor indicando el domicilio del ciudadano ANGEL ARMANDO MONTILLA SANCHEZ, para la practica de la citación; en este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:
“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”

Este criterio jurisprudencial en su integridad lo acoge el Tribunal de acuerdo al artículo 321 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

En el caso de marras, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó ni una sola de las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, pues ni siquiera indico la dirección donde debía practicarse la citación al otro co-demandado, siendo su última actuación procesal el día 30 de enero de 2006, tal como consta del folio 51 del presente expediente, trascurriendo un lapso de 219 días, según el cómputo que se indicará a continuación, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso de estudio es superior a tal encabezamiento, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación del otro de los co-demandados, es decir, del ciudadano ANGEL ARMANDO MONTILLA SANCHEZ, transcurriendo mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, además no realizó diligencias tendientes a indicar, por lo menos la dirección del otro co-demandado de autos, pues es su deber a los fines de cumplir con la citación personal de este, y no del tribunal tal como lo hace ver el actor en el libelo de demanda.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de uno de los co-demandados, es decir, del ciudadano ANGEL ARMANDO MONTILLA SANCHEZ, siendo imposible la continuación del presente juicio sin la debida diligencia del actor, pues manifiestamente se desprende que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación del co-demandado de auto ya indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que;
Al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día treinta de enero del año 2006, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) días cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.


YFM/mfc.