REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 19 de Junio del año dos mil seis.-
196° y 147°
DEMANDANTE: MENDEZ FERNANDEZ HERNAN ENRIQUE.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI Y SUSANA KASRINE CHIDIAK.-
DEMANDADO:.- MENDEZ FERNANDEZ, DAVID.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA GONZALEZ MORALES..-
MOTIVO: REVOCATORIA DE TUTOR Y RENDICION DE CUENTAS.-
PARTE NARRATIVA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda por REVOCATORIA DE TUTOR Y RENDICION DE CUENTAS, intentada por el ciudadano HERNAN ENRIQUE MENDEZ FERNANDEZ, a través de sus apoderadas judiciales abogados FANNY VIOLETA CALLE DE ARISMENDI Y SUSANA KASRINE CHIDIAK. En contra del ciudadano DAVID MENDEZ FERNANDEZ, la parte demandada, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis, compareció el ciudadano DAVID MENDEZ FERNANDEZ, a través de su apoderada judicial la abogado CAROLINA GONZALEZ MORALES, por medio de escrito que obra a los folios del 203 al 206, procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la parte demandada, dicha oposición de cuestiones previas concretamente la señalada en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se establece:
“ El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En el referido escrito en resumen señala
1.- Que el libelo de la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinarse en ella con precisión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta.
2.- En relación a la acumulación prohibida de pretensiones en el mismo libelo de la demanda prevista en el artículo 78 ejusdem.
3.- Que el demandante acumuló en dicha demanda dos (2) pretensiones en la misma, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Que por las razones anteriormente expuestas y en virtud de los defectos, omisiones e imprecisiones en que ha incurrido la parte actora, al no indicar en el libelo de la demanda los elementos señalados, es por lo que promueve las cuestiones previas indicadas, solicitando que se declare con lugar de defecto sustancial, de forma aquí opuesta por ser procedente y ajustada a derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 346 ordinal 6° y de los artículos 340, 78 y 81 numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SUBSANACION REALIZADA POR LAS APODERADAS DE LA ACTORA.
Con fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil seis, la abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK en su condición de coapoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, diligenció constante de dos (2) folios útiles, mediante la diligencia supra mencionada procedió voluntariamente a subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
Que admite la cuestión previa alegada, y pasa a subsanar de la siguiente manera:
1.- Solicita que la demanda se mantenga tal y como fue propuesta, pero que con respecto a la revocatoria del Tutor Definitivo, se mantiene plenamente la acción propuesta.
2.- Con respecto a la rendición de cuentas demandada, se hará por separado a la presente acción ya que los procedimientos son diferentes. Por todo lo antes expuesto, da por subsanada la cuestión previa opuesta y solicita la continuidad del proceso.-
Igualmente obra al folio 212 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado FANNY CALLES DE ARISMENDI en la cual manifiesta:
“Por cuanto a la presente fecha , este honorable juzgado no se ha pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aclaro a este tribunal que en razón de la disposición legal que prohíbe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción que debe ser tramitada en el presente expediente, es la Rendición de Cuentas, y como consecuencia de ella, dependerá el hecho de que se intentara o no mediante otra acción aparte, la revocatoria de la tutela en razón al ejercicio de cualquier derecho, a demás del cumplimiento estricto de las normas su aplicación es de la lógica más elemental. Queda de este modo subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada”.
ANALISIS Y MOTIVACION
Con respecto a la subsanación realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, el tribunal para resolver observa: En cuanto a la primera cuestión previa donde la coapoderadas SUSANA CHIDIAK en resumen expuso”
Cito… “ serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios 1, los que …”, esto está establecido claramente en el tercer (03) folio donde dice los fundamentos de la revocatoria nombramiento del tutor y las cuales son cuatro (04) y que se especifican claramente.
Por todo esto subsano la Cuestión Previa y solicito la continuidad del proceso.”
PRIMERO En cuanto a la primera cuestión previa invocada, referida al ordinal 6° del artículo 346, referente al defecto de forma, este tribunal considera que es cierta la imprecisión en lo relacionado a cual es el hecho , y la conclusión pertinente por la cual solicita la revocatoria del tutor definitivo. En virtud a tal impresión, considera esta juzgadora que debe referirse específicamente al hecho y determinar exactamente la pretensión. Las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia al fondo del litigio, porque fijan los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado y los fundamentos de hecho bien delimitan la causa petendí que el juez debe considerar en la sentencia , sin embargo, son los hechos alegados y probados los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia, por lo tanto considera esta juzgadora que la cuestión previa en referencia no fue subsanada. Y así se decide.
SEGUNDO: En lo relacionado a la segunda cuestión previa, donde manifiesta la coapoderada de la actora
“que en razón de la disposición legal que prohíbe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción que debe ser tramitada en el presente expediente, es la Rendición de Cuentas, y como consecuencia de ella, dependerá el hecho de que se intentara o no mediante otra acción aparte, la revocatoria de la tutela en razón al ejercicio de cualquier derecho, a la revisión realizada a la presente subsanación, ,” .
Este tribunal, observa que la misma esta subsanada, ya que la parte alegó que excluía de la demanda la revocatoria de tutor, por lo que este Tribunal tiene como subsanada la presente cuestión previa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en atención a tales argumentos y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa interpuesta en el artículos 346 ordinal 6° referente a la acumulación prohibida.-
TERCERO: Se suspende el proceso en un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes a fin de que la parte actora subsane conforme a lo pautado de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este tribunal y aunando a ellos los recursos de amparo que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese las respectivas boletas y entréguese a la alguacil de este para que las haga efectivas.-
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del años dos mil seis.-AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectiva. Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.-
SRIA,
Abg. Nelly Ramírez C.
YFM/eo
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