REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de junio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MENDEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.334, endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN JULIA HERNANDEZ MARTIN.

PARTE DEMANDADA: JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.988.775 y V-8.673.383, domiciliados en la avenida José Antonio Páez, conjunto residencial El Rosal, torre B, piso 9, apartamento 91-b, Tinaquillo, estado Cojedes.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 3 de abril de 2.006, intimándose a los ciudadanos JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, para que cancele al actor o le hiciera oposición; dentro de los DIEZ DIAS HABILES siguientes a su intimación, más SEIS DIAS CALENDARIO CONSECUTIVO, que se le concedieron como término de distancia. Se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un apartamento, del cual los intimados son propietarios. Se ordenó librar boleta de intimación, la cual debe ser remitida al JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Se acordó desglose de una letra única de cambio, fundamento de la demanda, dejándose la original en la secretaría del tribunal. No se formó el cuaderno de medida, ni se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, instándose a la parte solicitante, a consignarlos mediante diligencia, ante la alguacil del tribunal, para formar el cuaderno de medida y librar los recaudos de intimación. Se realizó el desglose de la letra de cambio ordenado.
Seguidamente el 24 de abril del 2.006, la parte solicitante consignó fotostatos para aperturar el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; pero nuevamente, no se formó el referido cuaderno debido a que no consignó fotostato del auto de admisión, tal como se indica en auto de fecha 2 de mayo de 2.006, instándose a la parte solicitante, a que lo consigne mediante diligencia.
En fecha 4 de mayo del 2.006, la parte solicitante consignó el fotostato necesario para aperturar el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; formándose el referido cuaderno mediante auto de fecha 5 de mayo de 2.006.
En el cuaderno separado de medida, el tribunal instó a la parte solicitante a clarificar el pedimento de prohibición de enajenar y gravar, debido a que se observa que los datos del documento de protocolización del inmueble, sobre el cual se solicita la medida, no coinciden con los descritos en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de junio del año 2.006, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 3 de abril del 2006, (exclusive) hasta el día de hoy 19 de junio del 2006 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde el 3 de abril del 2005, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 19 de junio del 2006, transcurrieron en este despacho doscientos treinta y nueve (39) días, no consta en autos que el demandado haya consignado los fotostatos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la intimación de los demandados, es decir, de los ciudadanos JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1.994 y 08 de febrero de 1.995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1.992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del tribunal.”

De conformidad con el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma limitada, como ha asentado en forma pacifica el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo trascrito parcialmente.

Quien decide, evidencia que en la presente causa y examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el último acto de procedimiento hecho por la parte actora sucedió el día cuatro (04) de mayo de 2006, donde consigno los fotostatos para la apertura del cuaderno y ratificó la medida solicitada. Desde esa fecha y hasta el día de hoy inclusive, ha trascurrido mas de treinta días, sin que conste en autos actuación alguna para hacer efectiva la intimación, pues, la parte actora no ha impulsado el procedimiento.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:
“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”

Este criterio jurisprudencial en su integridad lo acoge el Tribunal en base a los postulados del artículo 321 del Código de procedimiento Civil, que establece: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.
En el caso de marras, no consta en el expediente las obligaciones cumplidas para intimar a los demandados de autos, así como tampoco, consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó ni una sola de las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, pues ni siquiera ha consignado los fotostatos para la práctica de la citación o mejor dicho intimación al demandado, siendo su última actuación procesal, el día 04 de mayo de 2006, tal como consta del folio 24 del presente expediente, trascurriendo hasta el 19 de junio de 2006, fecha del cómputo realizado por la secretaría del tribunal, la cantidad de treinta y nueve (39) días hábiles de calendario consecutivos, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso de estudio es superior a tal encabezamiento, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa, que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación de los demandados, es decir, de los ciudadanos JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, transcurriendo mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma, ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En orden a las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones impuestas en la ley, para que sea practicada la intimación de los demandados, es decir, de los ciudadanos JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO.
Como conclusión, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 4 de mayo del 2006, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) días, desde la fecha de la admisión de esta acción exclusive, hasta el día 19 de junio de 2006, inclusive, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales, para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

YFM/rjrs