REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiuno de junio del dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA MANUELA RAMOS DE PEÑA Y JUAN BAUTISTA PEÑA CHAVARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.006.201 y 3.629.744 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y el segundo en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, asistidos por la abogada INDYRA ISABEL PINEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.346.064 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.773, de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de mayo del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha, por auto de fecha 04 de mayo del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En auto de fecha 25 de mayo del 2006, se libró la respectiva boleta. En los folios 15 y 16 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.
Que ha cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA MANUELA RAMOS DE PEÑA Y JUAN BAUTISTA PEÑA CHAVARRI, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, que corren insertas al folio 04, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero, del Distrito Metropolitano de Caracas y signada con el N° 176, y hace constar que los ciudadanos: MARIA MANUELA RAMOS DE PEÑA Y JUAN BAUTISTA PEÑA CHAVARRI, en fecha 28 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal.

Esta Juzgadora analiza también la presente solicitud en la que los ciudadanos: MARIA MANUELA RAMOS DE PEÑA Y JUAN BAUTISTA PEÑA CHAVARRI, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día 28 de octubre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero, del Distrito Metropolitano de Caracas, unión en la cual no procrearon hijos. Hasta que el día 15 de julio del año 1.997, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA MANUELA RAMOS DE PEÑA Y JUAN BAUTISTA PEÑA CHAVARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.006.201 y 3.629.744 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y en la Guaira, Estado Vargas respectivamente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 1987, cuya Acta de Matrimonio está signada con el N° 176.

SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero, del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.

TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este Tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiún de junio de dos mil seis.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.



SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/jp.-